Última revisión
23/10/2007
Sentencia Civil Nº 521/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 644/2005 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 521/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100533
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15140
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00521/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009059/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 612/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Augusto
Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Contra: RELIANCE NATIONAL INSURANCE
Procurador: Mª CARMEN MORENO RAMOS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA M. CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 388/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante don Augusto , y de otra, como apelado-demandado Reliance Nacional Insurance CO. LTD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Augusto , contra la entidad RELIANCE NACIONAL INSURANCE, CO. LTD, absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en el suplico de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito, del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de septiembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Al día 9 de agosto de 1999 don Augusto era dueño de una joyería sita en uno de los bajos de la casa número 30 de la calle Ferreres Breto de Benicarló (Castellón).
En este día 9 de agosto de 1999 estaba en vigor un contrato de seguro denominado multirriesgo de joyería del que era tomador-asegurado don Augusto y asegurador la sociedad Realince National Insuance Company UK Limited Sucursal en España. Y, en este contrato, se definen los riesgos cubiertos con su correspondiente límite cuantitativo de cobertura. Y, entre esos riesgos, se encuentra:
Por un lado, el de robo que se define como "la sustracción apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza, contra la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o violencia en las cosas o introduciéndose el autor o autores en el lugar asegurado mediante ganzúa u otros instrumentos no destinados ordinariamente a abrir las puertas o penetrando secreta o clandestinamente, ignorándolo el asegurado, su familia, empleados o sirvientes, ocultándose y cometiendo el delito cuando el local se hallare cerrado" (límite cuantitativo de cobertura 8.400.000 pesetas).
Por otro lado, el de atraco o expoliación que se define como "la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza contra la voluntad del asegurado, mediante actos de intimidación o violencia, realizados sobre las personas que los custodian o vigilan" (límite cuantitativo de cobertura 8.400.000 pesetas).
Y, por último, el de hurto que se define como "la toma de los bienes designados en la póliza contra la voluntad del asegurado, sin empleo de fuerza o violencia en las cosas, ni intimidación o violencia ejercida sobre las personas" (límite cuantitativo de cobertura de 840.000 pesetas).
Este día 9 de agosto de 1999, sobre las 18 horas, cuando la joyería estaba abierta al público se produjo una sustracción de varias joyas cuyo valor asciende a 7.300.000 pesetas.
Entendiendo el asegurado que se trata de un robo, atraco o expoliación, reclama, del asegurador, las 7.300.000 pesetas.
Entendiendo el asegurador que se trata de un hurto, sólo le paga, al asegurado, 840.000 pesetas.
El día 30 de abril de 2002 el asegurado presenta demanda contra el asegurador reclamándole 6.460.000 pesetas (la diferencia entre 7.300.000 y las 840.000 ya cobradas) es decir 38.825,38 ? más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro.
En el escrito de contestación a la demanda se alega que es un hurto y no un robo.
TERCERO.- El primero de los artículos que, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se dedica específicamente al seguro contra el robo es el 50. Y este artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de Seguro da una gran libertad a las partes contratantes, el tomador y el asegurador, para configurar el riesgo cubierto por el seguro, pues se inicia su redacción diciendo que: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos...en el contrato..". En concordancia con la referencia a la voluntad de las partes que hacer el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , a la hora de delimitar la cobertura del riesgo asegurado. Y en el presente caso las partes han delimitado el riesgo asegurado, de ahí que debamos estar a los términos contractuales sin acudir a la definición que, en el artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se da del robo como riesgo objeto de la cobertura de un seguro.
Coincidimos plenamente con la valoración que, de la prueba practicada, se hace por la Juzgadora de instancia y que da lugar al relato de hechos probados del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
La parte apelante pretende desvirtuar la primera declaración del actor ante la Guardia Civil después de producirse la sustracción de las joyas. Pero no lo logra y no cabe duda que esa primera declaración es la más sincera.
Atendiendo a lo pactado en el contrato, lo ocurrido fue un hurto y no un robo ni un atraco. Téngase en cuenta que los actos de intimidación o violencia tienen que ejercerse contra las personas que custodian o vigilan la joyas. De ahí la irrelevancia de agarrar y empujar a la cliente que se encontraba en el interior de la joyería.
CUARTO.- En el punto 7º del recurso de apelación se hace referencia al impago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la suma de dinero abonada (840.000 pesetas). Sin que deje claro si, a esa referencia, se vincule una concreta y específica petición. En cualquier caso, por si así fuera, conviene reseñar que esta pretensión no fue deducida en el escrito de demanda (tenía que haberse formulado con carácter subsidiario y para el caso de desestimarse la petición principal) de ahí que ahora nada pueda resolverse al respecto.
QUINTO.- Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador el contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito. Y, dado que, el asegurado que ejercita la acción, ha de basarse en la existencia del contrato de seguro, uno de cuyos elementos esenciales es el consentimiento de los contratantes (artículo 1.261 número 1º del Código Civil ), incurriría en flagrante contradicción de sostener que no se han consentido las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, pues ello implicaría alegar ausencia de consentimiento contractual que abocaría a la inexistencia del contrato de seguro en el que se fundamenta la demanda. La tercera y última de las frases del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro no es de aplicación a las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.
Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que la tercera y última frase del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro exige, por un lado que "se destaque de modo especial", y, por otro lado que "se acepte específicamente por escrito". Precepto Que tiene carácter imperativo (artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula (número 3 del artículo 6 del Código Civil ), que deberá tenerse por no puesta. Pudiendo, el asegurado que ejercita la acción, alegar que, la cláusula limitativa del derecho del asegurado que le opone el asegurador demandado, es radicalmente nula no debiendo tenerse por puesta, al no haberse destacado de modo especial o no haber sido aceptada específicamente por escrito, incumbiendo al asegurador demandado la carga de la prueba del cumplimiento de estos dos requisitos imprescindibles para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado. Y, por lo demás, la exigencia legal es de aplicación tanto esté inserta la cláusula limitativa del derecho del asegurado en una condición general o particular.
En el sentido expuesto se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1033/2005, de 30 de diciembre de 2005, R.J.Ar. 2006/179; 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J. Ar. 6379; 244/2005, de 14 de abril de 2005, R.J.Ar. 3239; 151/2005, de 2 de marzo de 2005, R.J.Ar. 1765; 1055/2004, de 29 de octubre de 2004, R.J.Ar. 7216; 14 de mayo de 2004, R.J.Ar. 2742; 121/2004 de 25 de febrero de 2004, R.J.Ar 855; 5/2004, de 26 de enero de 2004, R.J.Ar. 51; 937/2003, de 16 de octubre de 2003, R.J.Ar. 7391; 718/2003, de 7 de julio de 2003, R.J.Ar. 4333; 197/2003, de 5 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2541; 159/2003 de 21 de febrero de 2003, R.J.Ar. 2132; 366/2001, de 17 de abril de 2001; R.J.Ar. 5279; 71/2001, de 2 de febrero de 2001, R.J.Ar. 3959; 760/1999 de 18 de septiembre de 1999, R.J.Ar. 6940 ).
Por lo que respecta al concepto de cada una de las dos cláusulas, estaremos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado cuando sea de las que contribuyera a especificar, concretar y determinar el riesgo que es objeto de cobertura en el contrato de seguro en el que está inserta, mientras que estaremos ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado cuando sea de las que, sobre el riesgo cubierto en el contrato, restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 313/2005, de 10 de mayo de 2005, R.J.Ar. 6379; 366/2001, de 17 de abril de 2001, R.J.Ar. 5279; 961/2000 de 16 de octubre de 2000, R.J.Ar. 9195 ).
Salvo supuesto extremos, suele revestir una extraordinaria complejidad la calificación de una concreta cláusula contractual como delimitadora del riesgo asegurado o limitativa del derecho del asegurado.
Pero, en el presente caso, no hay complejidad alguna, ya que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de cláusula delimitadora del riesgo, pues se definen los riegos y se les atribuye el límite cuantitativo de cobertura a cada uno de los definidos en el contrato.
SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 23 de junio de 2004, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en el juicio ordinario número 388/2002, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
