Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Civil Nº 521/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 11/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100634

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00521/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2008

SENTENCIA Núm. 521/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 363/07, Rollo núm. 11/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón; entre partes, como apelantes DOÑA Amelia y DOÑA Felicidad representadas por el Procurador Sr. Galán Cabal bajo la dirección letrada de Dª Cristina Fernández Garrido, como apelados D. Cesareo y DOÑA Verónica , representados por la Procuradora Sra. Alonso Hevia bajo la dirección letrada de D. Eduardo Escandón Valvidares.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar la demanda formulada por Doña Amelia y Doña Felicidad , representados por el Procurador D. Víctor Galán Cabal contra D. Cesareo y Doña Verónica , representado por el Procurador D. Manuel Alonso Hevia. Sin expresa condena en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amelia y DOÑA Felicidad se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se alza contra la demanda de nulidad interesada sobre la compraventa celebrada por los abuelos del actor con los demandados en el año 1997 de la nuda propiedad de la vivienda y finca descritas en la demanda, reservándose el usufructo los vendedores, que extinguieron (uno de ellos por ser el único supérstite) en el año 2004. En la demanda, amén de ejercitarse la acción de enriquecimiento injusto de la que se desiste en la audiencia previas, lo actores adujeron la nulidad del negocio de compraventa por simulación absoluta y subsidiariamente que se trataba de una venta simulada con simulación relativa, que encubría una donación inoficiosa; acción que en la audiencia previa se perfiló renunciando al parte actora a estimar viciado el contrato de compraventa por simulación absoluta e instar la acción basada en la simulación relativa, considerando que la compraventa celebrada entre sus causantes y los demandados encubría una donación que resulta inoficiosa, motivo por el cual n o puede la parte alterar el objeto de debate que dejó concretado en al audiencia previa (artículos 426 y 436 Ley de Enjuiciamiento Civil ) solicitando nuevamente en el recurso la nulidad por simulación absoluta de la compraventa, petición de la que desistió en la audiencia previa y que no es dable reproducir, de modo que la cuestión en la alzada ha de concretarse a la acción de simulación relativa y si el negocio disimulado es una donación, como sostiene la parte actora o un contrato de vitalicio, según declara la sentencia en consonancia con la demandada.

SEGUNDO.- La parte actora no sólo ha ido transformando de forma manifiestamente irregular el elenco de acciones ejercitadas, sino que oculta en al demanda y reconoce sustancialmente en la alzada que la compraventa con reserva de usufructo se hizo en 1997 cuando los abuelos de la demandante eran ancianos y uno de ellos habría sufrido en fechas recientes la amputación de una pierna, para que los demandados, entonces recién casados, residentes a distancia de aquellos y sin parentesco alguno con los vendedores (aunque eran hijos de unos amigos de los vendedores), se trasladaran a vivir con éstos atendiéndoles hasta su fallecimiento, como así hicieron hasta fallecer en 1998 la abuela de los demandante y en el año 2005 el abuelo de aquellos. Así las cosas la negativa a calificar esta situación de vitalicio la esgrime la actora con cita de la sentencia del TS de 1 de julio de 1998 (en realidad es de 28 de julio de 1998 ); sentencia en que un contrato, instrumentado en documento privado, de vitalicio, se estima insuficiente para atacar en perjuicio de los herederos la compraventa declarada nula por simulación. El silogismo que efectúa la parte es el siguiente. Si en aquel supuesto en que existía un documento privado, no tuvo eficacia el pacto de vitalicio, menos la ha de tener en el presente caso, en que el pacto escrito no existe. Frente a este alegato ha de señalarse que el contrato de vitalicio sujeto al artículo 1255 Código Civil , no requiere forma expresa y que la sentencia citada contemplaba un supuesto en que se declaraba inexistente el contrato de vitalicio por falta de aleatoriedad (los adquirentes habían trasladado a su domicilio a una persona moribunda), conociendo la certeza inminente de su muerte y bajo estas premisas firman el documento privado anejo a la escritura, pues la aleatoriedad es esencial al vitalicio. Como indica la sentencia Tribunal Supremo de 18 enero de 2001 : ".... olvida la mencionada, por dos veces, doctrina jurisprudencial reiteradísima de que la interpretación y calificación del negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia. Y no advierte que éste la ha hecho acertadamente: en aquel negocio jurídico "ceden y transfieren" la nuda propiedad de una finca y "en pago de la cesión" se obliga a prestar servicios y cuidados; aquéllos son los padres de la demandante y ésta, la demandada. Es claro que no puede calificarse como contrato gratuito; es oneroso y al no poder predecirse la duración de la vida de los cedentes, es aleatorio. En definitiva, es un contrato vitalicio.....la obligación derivada del contrato de vitalicio tiene su carácter aleatorio derivado precisamente de desconocer su duración, que es el de la vida humana; sentencia que lo define de la forma que sigue: En la escritura pública mencionada, bajo fe del Notario, los padres adoptivos de la demandante "ceden y transfieren a la otra compareciente, Dª Antonia (la demandada en la instancia y parte recurrida en casación) la nuda propiedad de la finca anteriormente descrita" y se reservan el usufructo vitalicio; respecto a la otra parte, "en pago de la cesión anteriormente efectuada, la cesionaria , Dª Antonia (la demandada) o sus causahabientes, queda obligada a cuidar y prestar cuantos servicios y cuidados precisen...(a los padres de la demandante)". Es el contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes: sentencias de 14 de noviembre de 1908 , 16 de diciembre de 1030 , 28 de mayo de 1965 , 6 de mayo de 1980 , 30 noviembre de 1987 y 31 de julio de 1991 ". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 1 de septiembre de 2006 :, la cual precisa que : " es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos D. Felipe y D. Augusto, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada. Caracterizado así el contrato como oneroso y aleatorio, no puede aceptarse la interpretación que pudiera llevar a determinar la existencia o sujeción, además, a un modo de cumplimiento imposible consistente en que el donatario estuviera obligado a adjudicarse por entero la FINCA000 , cuando tal adjudicación dependía también de la voluntad de sus hermanos, modo que ha de tenerse por no puesto..."; aplicando esta doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo acertado de las conclusiones de la sentencia apelada, ya que hubo una concorde voluntad entre los causantes de la actora y los demandados para que a cambio de la cesión del dominio éstos prodigaran cuidados a aquellos durante toda su vida, pacto que cumplieron los demandados (ni siquiera se combate este aserto que la testifical evidencia con rotundidad palmaria), desplazándose a su domicilio y atendiéndoles. Se señala que no se definen en el contrato las obligaciones asumidas, que éstas no son equivalentes y que los abuelos de los actores contaban con medios propios de subsistencia. La equivalencia de prestaciones no es exigible en un contrato marcado por la nota de aleatoriedad, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 ya citada y la obligación asumida por los demandados fue más amplia y compleja de la mera atención económica a los fallecidos, ya que se trataba de prestarles una atención personal y cuidados constantes durante su ancianidad y para evitar la inseguridad y desvalimiento que su estado y condición les representaba, siendo la esencia de la obligación el hecho de prestar cuidado a los vendedores. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2001 , referida al vitalicio":... "Ello patentiza que no se constituyó un contrato conmutativo, sino aleatorio, y que muchas de las obligaciones asumidas por la demandada recurrente son personalísimas y que no son valorables cuantitativamente, y que se han impuesto "intuitu personae" y no son sustituibles por cualquiera...", es decir que la contraprestación se valora en la atención dispensada a los transmitentes, que no cabe duda fue cumplida en el caso enjuiciado, lo que obliga a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amelia y DOÑA Felicidad , contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2007, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 363/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a las apelantes de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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