Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 521/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 50/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100495

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

Fecha:12 DE NOVIEMBRE DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 50 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandado:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y DEL SUELO (EMVS)

PROCURADOR:DªCARMEN OTERO GARCIA

Apelante y demandado:D. Jesús Ángel

PROCURADOR:D.JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Apelante y demandado:D. Cosme

PROCURADOR:DªMªJESUS PINTADO DE OYAGÜE

Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:D.LUIS ARREDONDO SANZ

Apelado y demandado:TECNISER TÉCNICA Y SERVICIOS, S.A.

PROCURADOR :SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandado:D. Blas

PROCURADOR :SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 613/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a doce de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613 /2005 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 50 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel , D. Cosme y EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, S.A. representados por los procuradores D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, DªMARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE y Dª MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA,respectivamente, y como apelado D. Blas ,SIN PROFESIONAL ASIGNADO , CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D LUIS ARREDONDO SANZ, TECNISER, TECNICA Y SERVICIOS, S.A._, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.613/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Miguel Ángel Román Grande Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda de Juicio Ordinario remitido ante este Juzgado bajo el número 613/2005 , a instancia del Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Otero García, contra TECNISER, TÉCNICA Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, contra Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Maria Jesús Pintado de Oyagüe, contra Don Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Pedro Vila Rodriguez, y contra Don Blas en rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los citados demandados a abonar a la parte actora la cifra de 45.764 euros por los desperfectos, malas ejecuciones,vicios ocultos etc tanto de las viviendas como de los elementos comunes del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, enumerados en el párrafo primero del fundamento quinto de esta sentencia, deducidos los conceptos reseñados en el noveno fundamento final.Se imponen las costas de este pleito a los demandados, de modo solidario."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Carmen Otero Garcia, el Procurador D.José Pedro Vila Rodriguez y la Procuradora DªMªJesús Pintado de Oyagüe, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo (EMVS) inicia su recurso de apelación exponiendo la delimitación de responsabilidades de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, distinguiendo al efecto las que corresponden a la constructora, redactores del proyecto y directores de obra y al promotor, condición ésta de la EMVS facilitando el solar, gestionando las licencias y financiando la construcción del edificio. En tal sentido TECNISER respondería de los vicios de la construcción, los Arquitectos Sres. Cosme y Jesús Ángel de los vicios del proyecto y dirección de la obra y el Aparejador Sr. Blas , de velar por la correcta ejecución material. En todo caso, el informe del perito judicial D. Gonzalo atribuye los diferentes defectos a inobservancia de la lex artis en la ejecución o empleo de materiales inadecuados, temas ambos ajenos a la actuación de la promotora. Sin embargo, la apelante destaca como ratio decidendi de la sentencia apelada la apreciación de la culpa in eligendo y la venta de las viviendas a los diferentes compradores en condiciones defectuosas. Precisamente por esa doble vertiente se estima el incumplimiento de unas obligaciones no solamente por la acción y cauce del art. 1591 C.C . en exigencia de la denominada responsabilidad decenal sino también por la estrictamente contractual ya que la apelante se ciñe a la primera modalidad para introducir el elemento individualizador o no de la responsabilidad pero dejando incólume el otro aspecto, es decir, el derivado de la acción también ejercitada en el marco de la responsabilidad contractual prevista en el marco de la responsabilidad contractual prevista en el art. 1101 y concordantes del C.C. cubriéndose de esta manera las dos modalidades de responsabilidades. Y desde el momento en que se actúa no sólo como promotor con actos concretos de decisión en la elección del terreno, constructor y proyecto sino además en el ámbito estricto de la compraventa con la entrega de un bien defectuoso a terceras personas, la acumulación de las dos acciones comporta que sea exigible la responsabilidad de la vendedora por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud, dados los defectos de cuyo alcance no se hace cuestión, procediendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación que interpone D. Cosme , se plantea en primer lugar la calificación de los daños como ruinógenos o no, cuestión sobre la que el apelante considera que no lo son tratándose únicamente de defectuosas terminaciones, remates y repasos. Sobre este punto basta centrar el carácter ruinógeno de un vicio constructivo remitiéndonos a la SAP Madrid de esta misma Sección 25ª de 4 de Marzo de 2008 , entre otras muchas. El concepto de ruina a que se refiere el citado artículo 1591 del Código Civil lo conforman, como tiene proclamado la más moderna doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 1999 -, todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute o la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de1996 ), debiendo de considerarse que a los compradores de la edificación también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos imperfectos.

Es decir, lo importante es que el vicio convierta al objeto construido en inidóneo para el cumplimiento del fin previsto, en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, confort, habitabilidad, o, incluso, de la estética (RUINA FUNCIONAL), sin que sea preciso que los vicios sean determinantes del inmediato derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra (RUINA FÍSICA O TÉCNICA), o supongan un riesgo de caída, derrumbamiento o degradación insostenible (RUINA POTENCIAL).

TERCERO.- Atendiendo a los anteriores principios, en el F.J. Sexto de la sentencia recurrida se abunda en el carácter de las deficiencias que aunque no comprometan la estabilidad del edificio se califican de vicios ruinógenos pues exceden de las simples imperfecciones. Lo cierto es que el informe del perito Sr. Gonzalo trasciende del particular que señala el apelante al destacar aspectos aislados en coincidencia con otros informes y así cuando en el juicio es preguntado sobre el alcance de las deficiencias contesta que a la larga sí podrían afectar (a la estructura y seguridad) si no se reparan. A efectos, pues, de su acepción técnico-jurídica esa proyección de futuro supone incluir las deficiencias en el ámbito antes señalado, es decir, su incremento con el transcurso del tiempo si no se adoptan las medidas correctas. A continuación se suscita la errónea valoración de la prueba en lo concerniente a la atribución de responsabilidad al apelante. Y en base a un particular concreto de la sentencia recurrida, centra la controversia en dos aspectos concretos de defectos, en el suelo y el mortero, extremos ambos ajenos a cualquier competencia del Arquitecto Superior según resulta de la LOE, citada a título ilustrativo y del D. 265/1971 regulador de las competencias de los Arquitectos técnicos o Aparejadores. Sin embargo y partiendo de la calificación de defectos ruinógenos como antes se ha expuesto, se ha de destacar cómo la imputación de responsabilidad a los Arquitectos Superiores se desarrolla al final del F.J. Quinto en función de la "superior vigilancia de las obras" (hay determinados vicios perfectamente visibles y detectables... y no constan órdenes "para que se corrijan"). Esa conclusión se obtiene porque pericialmente se informó que hubo una mala ejecución y una mala supervisión (perito Sr. Gonzalo ) y dicha conclusión valorativa no se ha desvirtuado a través de otras pruebas que con similar alcance ofrezcan otra valoración mejor fundada y como no se delimitaron responsabilidades no puede entenderse errónea o falta de lógica la apreciación del Juez de Instancia por lo que ha de desestimarse el recurso.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Ángel , alega error de derecho por incorrecta aplicación del art. 219 LEC . En tal sentido entiende dicho precepto de forma doble: como excepción procesal, dados los términos en que se redacta la demanda porque allí no se contiene una reclamación cuantificada y como fundamento propio de la sentencia recurrida. Decae la primera acepción por cuanto que no se hizo valer en su momento. La contestación formulada en su día contenía con ese carácter de excepciones procesales las de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de jurisdicción y de legitimación activa, de manera que no puede entrarse ahora a resolver hasta qué punto la demanda adolecía de algún defecto en línea con el art. 219 LEC . Pero su alegación atendiendo al pronunciamiento de fondo tampoco es prosperable; lo cierto es que la cuantificación exacta ni se remite a la ejecución ni a un pleito posterior. Por el contrario es el efecto directo declarado en la sentencia con datos obtenidos en el procedimiento y concretados antes del juicio, sin llegar a configurar "base liquidatoria" porque la cuantificación se acomodaba con exactitud a la petición inicial y esa exactitud no era sino la fijada a través del informe pericial judicial. En segundo lugar también se opone la indebida calificación de daños ruinógenos, cuestión sobre la que debe darse por reproducido lo argumentado con ocasión del recurso interpuesto por el Sr. Cosme pues se abunda en los mismos planteamientos. Se trata de daños que exceden de las meras imperfecciones independientemente de las citas jurisprudenciales que tratan en sus respectivos casos de las circunstancias allí examinadas. Como finalmente se alega la indebida aplicación de la solidaridad y esta cuestión quedó fundamentada conforme a lo expuesto en idéntico sentido en el anterior recurso, ha de concluirse aplicando el mismo criterio con independencia de la discrepancia del recurrente pues no se llegan a justificar las medidas, en su caso, adoptadas en corrección de defectos detectables y reflejadas en el cumplimiento de funciones de superior vigilancia, auténtica ratio decidendi de la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación de este recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a cada apelante por su recurso respectivo.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., D. Cosme y D. Jesús Ángel contra la sentencia de 29 de Junio de 2007 del JPI nº 72 de Madrid dictada en procedimiento 613/2005 confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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