Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 521/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 91/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 521/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100375
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00521/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACION 91/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En MADRID, a trece de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 712/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 91/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado "BANKINTER S.A." representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Carmelo , quien se encuentra sometido a curatela, siendo curador "AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS", representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA ISABEL TORRES COELLO; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha uno de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la Procurdora Doña ROCIO SAMPERE MENESES en nombre y representación de BANKINTER S.A., contra D. Carmelo como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandad al pago a la Actora de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.314,23?), correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de noviembre de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que al constar en los autos que por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 el ahora apelante fue incapacitado y sometido a curatela, cuando la demanda fue presentada en fecha 6 de febrero de 2007, seis meses después de haberse suscrito el contrato de tarjeta de crédito de que trae causa este litigio, por lo que a juicio de la parte apelante el trastorno que ha dado lugar a dicha incapacidad no se ha originado en esos seis meses, sino que es una patología que se ha causado años atrás, por lo que a juicio de la parte apelante, al faltar la capacidad natural necesaria para haber celebrado el contrato de tarjeta de crédito, debe llevar a la nulidad radical del negocio jurídico por falta de un elemento esencial como es el consentimiento.
Tercero.- De la prueba documental aportada en lo autos ha quedado acreditado que el demandado D. Carmelo suscribió en fecha 17 de mayo de 2006 un contrato de tarjeta de crédito con la entidad actora, siendo el saldo deudor de 1.314,23 ? según certificación de fecha 18 de octubre de 2007, También es un hecho acreditado en los autos que por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 , en virtud de demanda de incapacitación interpuesta por el Mº Fiscal en fecha 6 de febrero de 2007, se declaró la restricción de la capacidad de obrar de D. Carmelo para regir su patrimonio, y someterle en virtud de dicha incapacidad parcial a régimen de curatela.
Con relación a los supuestos de incapacidad o restricción de la capacidad por la existencia de deficiencias físicas o psíquicas, el artículo 287 del C. Civil establece que estarán sujetas a curatela las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloque bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Siendo este el grado y sistema de guarda y protección que ha establecido la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 , en la que se declara la incapacidad del ahora apelante.
En cuanto a los actos que pueda llevar a cabo el incapaz parcial sujeto a curatela, el artículo 293 del C. Civil , establece que los actos que el incapaz sujeto a curatela haya realizado sin la intervención de curador, cuando esta sea preceptiva serán anulables, no estableciendo ninguna norma al respecto en relación a los actos anteriores. Ahora bien el artículo 297 del C. civil respecto a los actos realizados por el declarado pródigo con anterioridad a dicha declaración establece que no podrán ser atacados por esta causa.
De este cuerpo normativo no puede partirse de la presunción de que los actos de disposición de contenido patrimonial llevados a cabo por el declarado incapaz parcialmente y sujeto a curatela, con anterioridad a la sentencia que la declare, sean nulos con nulidad radical o absoluta, pues como señala la SAP de Albacete de 16 de noviembre de 2007 "la oposición basada, como en este caso, en la invalidez o ineficacia del contrato cuyo cumplimiento se exige pasa por la acción de su nulidad y la prueba cumplida de la causa en que se basa que no siendo radical sino, como antes dijimos, anulable precisa de la acción expresa, sea principal o reconvencional y no por mera excepción, solo reconocida al contrato absolutamente nulo o inexistente y al no oponerla, tal como acierta a expresar la Sentencia, los efectos del contrato impugnado despliega obligatoriamente sus efectos e impone su cumplimiento (art. 1.255 y ss.)". En la medida que el mero hecho de aportar a los autos la sentencia en la que se declara la incapacidad parcial del demandado y su sometimiento al régimen de curatela no puede llevar a tener por acreditado que en la fecha en que se firmó el contrato de que trae causa la deuda reclamada el ahora apelante no tenía capacidad para prestar el consentimiento necesario para tender como valido y eficaz el contrato.
Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 1 de octubre de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
