Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 521/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 531/2010 de 25 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 521/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 531-M103/10
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 720/08 DIMANANTE DEL CONCURSO 199/08
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 521/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal 720/08 dimanante del Concurso 199/08, sobre reconocimiento de créditos contra la masa y compensación de créditos, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental, CONSORCIO DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, ALAMAR, S.L. (en lo sucesivo, ALAMAR), representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Cantos y; como apeladas, de un lado, la concursada, CONSTRUCCIONES NUEPRO, S.L. (en lo sucesivo, NUEPRO), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Manuel Perales Candela y; de otro lado, la Administración Concursal (Don Gumersindo , Don Laureano y Don Onesimo ).
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 720/08 dimanante del Concurso 199/08 del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante , se dictó Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por CONSORCIO DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALAMAR S.L. de modo que, en los textos definitivos, deberá reducirse en el inventario de Derechos de crédito que se ostentan contra la actora, hasta 249.006,47 euros. se desestiman el resto de pretensiones en orden reconocimiento de créditos contra la masa y compensación de créditos. Ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló protesta por la parte actora , a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima.
Una vez dictado el Auto de fecha 17 de mayo de 2010 de terminación de la fase común y de apertura de la fase de liquidación , se preparó por la parte actora el recurso de apelación contra la Sentencia anterior y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes , presentando la administración Concursal y la concursada sendos escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 531- M103/10 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental que inició este proceso tiene por objeto la declaración, con carácter principal, de la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 445.119,11.- ? (cifra definitiva, una vez modificada en el acto de la vista) por haber soportado, en su calidad de promotora, el coste de la terminación de la obra y de la reparación de las deficiencias que debía ejecutar la contratista NUEPRO después de haber sido declarada en concurso, cuyo reconocimiento había sido previamente rechazado por la Administración Concursal y; además, la declaración de que la concursada es acreedora suya , en concepto de retenciones de garantía, únicamente por importe de 249.006 ,47.-, por lo que deberá reconocerse el crédito en esa cuantía en el Inventario, debiendo procederse a la compensación de las dos sumas referidas en la cantidad concurrente, de tal manera que el saldo resultante (196.112,64.- ?) a favor del demandante incidental debe ser incluido en los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal en la relación separada de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. Subsidiariamente, en el caso de que no proceda la compensación, se declare la existencia de un crédito contra la masa a favor del demandante incidental, por importe de 445.119,11.- ? , que deberá incluirse en la relación separada de créditos contra la masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal y se incluya en el Inventario como único Derecho de la concursada frente al demandante un crédito por importe de 249.006,47.- ?.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda: de un lado, rechazó el reconocimiento del crédito contra la masa interesado por la actora incidental y; de otro lado, acordó modificar el Inventario en el sentido de reducir el Derecho de crédito de la concursada frente a la actora a la suma de 249.006,11.-; no procediendo la compensación interesada.
Frente a la misma se ha alzado únicamente la demandante incidental quien formula las siguientes alegaciones: 1.-) reconocimiento a su favor de la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 445.119,11.- ?; 2.-) la compensación en la cantidad concurrente entre el referido crédito contra la masa y el derecho de la concursada frente a ella, incluido en el Inventario, por importe de 249.006,47.- ? , de manera que la cantidad que exceda a su favor debe incluirse en la relación separada de créditos contra masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal; 3.-) subsidiariamente, el reconocimiento del mismo crédito por importe de 445.119 ,11.- ? como concursal, sin que ello implique vulnerar el principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales.
En consecuencia, han devenido firmes la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la Administración Concursal y la modificación del Inventario en el sentido de limitar como único Derecho de crédito de la concursada frente a la actora incidental, en concepto de retenciones en garantía de obra , la suma de 249.006,47.- ?.
SEGUNDO.- Para situar las circunstancias del litigio , conviene precisar los siguientes hechos que se infieren de la conformidad entre las partes y del resultado de la actividad probatoria:
1.-) en fecha 22 de septiembre de 2006 se celebró un contrato de ejecución de obra (documento número 5 de la demanda) entre ALAMAR, en calidad de promotora y, NUEPRO, en calidad de constructora, cuyo objeto era la construcción del Conjunto Residencial "Altos del Bulevar", en el término de San Vicente del Raspeig, compuesto de 45 viviendas, planta baja de locales comerciales y sótano para plazas de garaje y trasteros , por un precio de 4.988.055 ,13.- ? sin I.V.A..
2.-) de conformidad con la condición general cuarta del contrato, mensualmente, la constructora confeccionaba una relación valorada de la obra ejecutada en el mes, medida a origen y estimada en base a las partidas y precios unitarios expresados en el anexo y que debía ser aprobada o rechazada por la Dirección Técnica. Estas certificaciones definirían los porcentajes parciales que sobre el presupuesto se irán considerando a efectos de liquidaciones parciales. La cantidad equivalente al cinco por ciento de cada certificación quedará, en garantía de todas las obligaciones que asume la constructora, en poder de la promotora hasta el momento de finalización del plazo de garantía y , el noventa y cinco por ciento restante , sería pagado por la promotora una vez llevada a cabo la aprobación de la certificación por parte de la Dirección Técnica.
3.-) tras la expedición de la 17ª certificación de obra en el mes de febrero de 2008 (documento número 8 de la demanda) se había ejecutado obra, aprobado por la Dirección facultativa y pagado por la promotora la suma de 4.980.129,92.- ? , equivalente al 99,84% de la prevista en el contrato y restaba únicamente la ejecución de obra por importe de 7.925,21.- ?, equivalente al 0,16% de la obra contratada.
4.-) en fecha 5 de febrero de 2008, la dirección técnica o facultativa (compuesta por cuatro arquitectos y una arquitecto técnico) expidió el certificado de final de obra.
5.-) en fecha 2 de abril de 2008, se suscribe la denominada "acta de recepción de edificio terminado" (documento número 7 de la demanda) en la que se hace entrega por la constructora a la promotora de la edificación con todas sus instalaciones y elementos propios y ALAMAR declaraba que la recibía a reserva de la debida subsanación de los defectos cuyo detalle se consigna en un anexo cuya ejecución debía realizarse en el plazo de tres meses. En el referido anexo se describen los defectos, distinguiendo entre los que se aprecian en las viviendas (7) y los que se observan en los elementos comunes (12), sin cuantificar el importe de su ejecución.
6.-) en fecha 24 de abril de 2008 , NUEPRO es declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, sin que haya acreditado la ejecución de ninguna obra de subsanación de los defectos reseñados en el acta de recepción provisional al constar el abandono de la obra en el mes de mayo siguiente.
La demandante incidental consideraba en su demanda y, reitera, ahora , en su recurso, que la terminación de las partidas de obra pendientes de ejecutar y la reparación de las deficiencias observadas en la obra debían ejecutarse por la concursada en un plazo de tres meses que vencía el día 2 de julio de 2008 (después de la declaración del concurso) , por lo que la promotora , de conformidad con la facultad que le confería la condición general duodécima del contrato, encargó esos trabajos a otras empresas a cargo de NUEPRO, pudiendo aplicar al pago de esos trabajos las retenciones que tenía en su poder. En consecuencia, siendo una prestación a la que estaba obligada la concursada en un contrato con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes que estaba vigente al tiempo de la declaración del concurso (artículo 61.2 de la Ley Concursal ), el crédito de la promotora que ha asumido el coste de esos trabajos de terminación y de subsanación debe calificarse como crédito contra la masa.
La Sentencia de instancia rechaza la calificación de crédito contra la masa pues considera que el contrato de obra está terminado cuando se produce la recepción de la obra el día 2 de abril de 2008, anterior a la declaración de concurso, de tal manera que la obligación de subsanar los defectos observados es un crédito indemnizatorio de naturaleza concursal porque el incumplimiento contractual originado por la aparición de los defectos es anterior a la declaración de concurso.
TERCERO.- Para determinar la naturaleza del crédito de ALAMAR por haber soportado el coste de la reparación de los defectos y de la falta de terminación de la obra, hemos de empezar por fijar si el contrato de ejecución de obra estaba o no vigente al tiempo de la declaración del concurso (24 de abril de 2008).
Es cierto que la dirección facultativa expidió el certificado de final de obra el día 5 de febrero de 2008 y que se suscribió un acta de recepción provisional de la obra el día 2 de abril de 2008 en la que se relacionan hasta 19 defectos tanto en las viviendas como en los elementos comunes y se concedió a la constructora el plazo de tres meses para su subsanación. Pero no significa que estemos en presencia de un contrato de obra en el que la constructora ya se ha desvinculado al haber terminado la ejecución de la obra sino que aún le restan prestaciones por ejecutar exigidas por la promotora como es la subsanación de las deficiencias observadas en el momento de la suscripción del acta de recepción con reservas conforme establecen el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) y la cláusula general 12ª del contrato de ejecución de obra. En la fase de recepción provisional de la obra se hace entrega de la posesión de la obra a la promotora , se indican los eventuales defectos a subsanar por el constructor en el plazo que se le indique y , después deben liquidarse las cantidades retenidas. En consecuencia , la obligación de subsanar las deficiencias no es la consecuencia de un incumplimiento contractual sino que es un efecto inherente a la recepción provisional con reservas por la promotora, lo cual no es más que una fase del iter del contrato de obra que aún subsiste entre las partes.
A continuación, hemos de señalar si estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. La respuesta ha de ser positiva porque la promotora tiene en su poder las retenciones en garantía del cumplimiento de las obligaciones de la constructora a quien habrá de restituir el sobrante después de una eventual liquidación de las obligaciones incumplidas y; de otro lado, la constructora tiene pendiente la subsanación de las deficiencias consignadas en el acta de recepción con reservas.
En la práctica de la prueba se ha puesto de manifiesto que NUEPRO abandonó la obra entre mediados del mes de abril y el mes de mayo de 2008 sin haber subsanado ninguno de los defectos observados en el plazo de los tres meses concedido para ese objeto. Significa que la constructora incumplió el contrato al abandonar de forma unilateral la obra quedando resuelto de hecho y ese incumplimiento determinante de la resolución es posterior a la declaración del concurso, por lo que el crédito indemnizatorio a favor de ALAMAR, anudado a ese incumplimiento, tendrá la naturaleza de crédito contra la masa según se desprende del inciso final del artículo 62.4 de la Ley Concursal .
En conclusión , se estima el recurso de apelación en el particular relativo a la calificación del crédito indemnizatorio a favor de ALAMAR porque, a diferencia de la Sentencia de instancia, se considera crédito contra la masa.
CUARTO.- La siguiente cuestión controvertida es determinar la cuantía del crédito indemnizatorio a favor de la promotora. La cuantía del crédito está en función del ámbito o alcance del incumplimiento imputable a NUEPRO.
En principio, el crédito a favor de ALAMAR comprende el coste de la subsanación de los defectos observados en el acta de recepción con reservas. No puede comprender el coste de la terminación de determinadas partidas de obra que supuestamente quedaron incompletas a pesar de las declaraciones vertidas por los distintos técnicos que declararon en el acto de la vista, por las siguientes razones:
En primer lugar, si la certificación 17ª, visada por la dirección facultativa, la cual es contratada por ALAMAR , indicaba que la obra ejecutada equivalía al 99,84% de la presupuestada y que sólo restaba pendiente el 0,16%, no puede significar otra cosa que estaba prácticamente terminada la obra en el mes de febrero de 2008. No puede oponerse que las certificaciones se emitan a la espera de una ulterior liquidación cuando se terminara la obra que podría dar lugar a modificaciones en la cuantía de la obra ejecutada porque cuando se emite una certificación en el que se ha medido una ejecución del 99,84%, la dirección facultativa ya tiene suficiente perspectiva, al estar prácticamente terminada la obra, para poder corregir los errores en las mediciones.
En segundo lugar , la dirección facultativa contratada por la promotora expidió el certificado final de obra en fecha 5 de febrero de 2008 y este documento no puede indicar otra cosa más que todas las partidas de obra previstas en el proyecto se han ejecutado, resultando incomprensible que se afirme lo contrario por los técnicos que declararon en la vista. Menos aún puede significar, como se dice en el recurso, que la obra en su conjunto está estructuralmente terminada en condiciones aptas de seguridad, lo que nos llevaría al absurdo de considerar terminada una obra con la ejecución de la estructura y de los cerramientos exteriores. El texto de la certificación final de obra es categórico: "Que con fecha 5 de febrero de 2008 la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que la desarrolla, por mí redactada, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse , debidamente conservada, al fin que se la destina." No hay que olvidar que los miembros de la dirección facultativa responden de la veracidad y exactitud del certificado final de obra (artículo 17.7 LOE ) por lo que no puede entenderse que esos mismos técnicos declaren que pueden quedar pendientes de ejecutar partidas de un valor aproximado al 10% del coste de la obra a pesar de haber suscrito un documento donde declaran que está terminada.
En tercer lugar, las partes suscribieron el acta de recepción de la obra de "edificio terminado" en fecha 2 de abril de 2008. Si la obra no hubiera estado terminada, la promotora estaba facultada para rechazar la recepción de la obra según dispone el artículo 6.3 LOE . Si ALAMAR recibió la obra, aún con reservas, significa que no observó la falta de terminación de partidas de obra. La prueba de que la obra estaba terminada se encuentra en que las reservas consignadas por la promotora que la obra sólo se refieren a la subsanación de defectos, sin que se haga mención alguna a que quede pendiente de ejecutar alguna partida.
En cuarto lugar , ni en las Actas de Reunión de Obra ni tampoco en el Libro de Órdenes y Asistencias consta ninguna intervención en la obra de técnicos de la dirección facultativa después de febrero de 2008, lo que no puede significar otra cosa más que a partir de esa fecha la obra estaba terminada y ya no precisaba de ninguna instrucción ni orden de la dirección facultativa.
Por último, sólo hemos de precisar que restaba por ejecutar la obra que era objeto de la certificación 18ª, no visada por la dirección facultativa, cuyo importe se eleva a 7.925,21.- ? y que tampoco fue estimada por la Sentencia de instancia en un pronunciamiento que ha devenido inatacable en esta alzada. Según se observa en la página 3 del documento número 8, esa suma se correspondía con las partidas de albañilería, carpintería de aluminio , pintura y urbanización interior. Como nunca pagó la promotora a NUEPRO ninguna cantidad por estos conceptos, no puede tampoco solicitar el reembolso de esos gastos.
QUINTO.- Una vez fijado el ámbito del crédito indemnizatorio a favor de ALAMAR ya podemos fijar la cuantía.
En el acta de recepción provisional de obra no figura cuál es el coste de la subsanación de los defectos lo que supone un incumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula general duodécima del contrato de obra que obliga a su cuantificación.
La parte actora no ha practicado prueba alguna encaminada a determinar el importe de la subsanación de los defectos porque el informe pericial aportado, emitido por el Arquitecto técnico Sr. Avelino, no examina este concreto objeto , cuando la carga de la prueba pesaba sobre ella al ser un hecho constitutivo de su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sólo nos podemos valer del anexo 4 de este informe pericial, cuya rúbrica es: "Memoria de las obras realizadas tras la paralización por el contratista." donde se hace una referencia expresa a los defectos consignados en el acta y cómo fueron reparados aunque presenta dificultades como son la falta de su cuantificación y la inclusión de trabajos de terminación de la obra que ya hemos rechazado.
Ante esta indeterminación, se hace necesario utilizar el sistema de las bases para su cuantificación en ejecución de sentencia conforme autoriza el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A estos efectos, se fijan las siguientes bases:
1.-) los conceptos a considerar son los defectos que se reseñan en el anexo al acta de recepción provisional con reservas (documento número 7 de la demanda). No pueden adicionarse otros defectos distintos porque se hubiera necesitado para ello un complemento del acta suscrito por las mismas partes.
2.-) para identificar estos conceptos y fijar las cuantías se seguirán las observaciones contenidas en el anexo 4 del informe pericial elaborado por Don. Avelino, excluyéndose los conceptos no coincidentes con los defectos observados en el acta de recepción provisional con reservas.
3.-) el soporte documental justificativo del importe de los gastos de subsanación de los defectos debe contenerse necesariamente en la documental aportada con la demanda.
4.-) se excluye cualquier gasto referido a la terminación de partidas incompletas.
5.-) se excluye el reembolso de cualquier gasto que tenga su origen en la indebida custodia de la obra porque a partir del día 2 de abril de 2008 , fecha de suscripción del acta provisional de recepción, la obra fue recibida por la promotora de tal manera que era a ella a quien correspondía su posesión.
SEXTO.- La siguiente cuestión a abordar es si procede la compensación del crédito contra la masa a favor de ALAMAR, una vez fijada su cuantía en ejecución de Sentencia , con el crédito a favor de NUEPRO a la restitución de las cantidades retenidas en concepto de garantía del cumplimiento de sus obligaciones por importe de 249.006,47.- ?.
La prohibición de compensación posterior a la declaración del concurso establecida en el artículo 58 de la Ley Concursal no afecta a los créditos contra la masa porque, en estos casos, la compensación solo afectará a la masa activa sin que resulten afectados los acreedores de la masa pasiva pues no se privilegia al acreedor in bonis al no concurrir con los acreedores concursales ya que los créditos contra la masa son prededucibles y no están sujetos a la ley del dividendo.
Así las cosas, se estima el recurso en este particular con los siguientes efectos alternativos teniendo en cuenta que no se conoce aún la cuantía definitiva del crédito a favor de ALAMAR: 1.-) si la cuantía del crédito contra la masa a favor de ALAMAR es superior a 249.006 ,47.- ?, la cantidad que exceda será la cuantía del crédito contra la masa que ha de figurar a favor de ALAMAR en la relación separada de créditos contra la masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal y, por el contrario, habrá de desaparecer en los textos definitivos en el apartado del Inventario del Informe de la Administración Concursal el crédito a favor de NUEPRO frente a ALAMAR; 2.-) si la cuantía del crédito contra la masa a favor de ALAMAR es inferior a 249.006,47.- ?, la cantidad que exceda será la que deberá figurar en los textos definitivos en el apartado del Inventario del Informe de la administración Concursal en lo relativo al crédito a favor de NUEPRO frente a ALAMAR y, por el contrario, habrá de desaparecer el crédito contra la masa a favor de ALAMAR en la relación separada de créditos contra la masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal.
SÉPTIMO.- Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al estimarse parcialmente la demanda a pesar de haber acogido en parte el recurso pues no se reconoce el crédito al reembolso de los gastos relativos a la terminación de partidas de obra que quedaron incompletas.
Tampoco cabe efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación según establece el artículo 398.2 de la Ley .
OCTAVO.- Se acuerda devolver el depósito constituido para la preparación del recurso al haberse estimado parcialmente según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando parcialmente la demanda incidental promovida por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, en nombre y representación de CONSORCIO DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALAMAR, S.L., contra la concursada CONSTRUCCIONES NUEPRO, S.L. y contra la Administración Concursal ,
A) debemos reconocer y reconocemos un crédito contra la masa a favor de ALAMAR frente a NUEPRO, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:
1.-) los conceptos a considerar son los defectos que se reseñan en el anexo al acta de recepción provisional con reservas (documento número 7 de la demanda);
2.-) para identificar estos conceptos y fijar las cuantías se seguirán las observaciones contenidas en el anexo 4 del informe pericial elaborado por Don. Avelino, excluyéndose los conceptos no coincidentes con los defectos observados en el acta de recepción provisional con reservas;
3.-) el soporte documental justificativo del importe de los gastos de subsanación de los defectos debe contenerse necesariamente en la documental aportada con la demanda;
4.-) se excluye cualquier gasto referido a la terminación de partidas incompletas;
5.-) se excluye el reembolso de cualquier gasto que tenga su origen en la indebida custodia de la obra a partir del día 2 de abril de 2008.
B) Debemos reconocer y reconocemos que NUEPRO es acreedora de ALAMAR en la cantidad de 249.006,47.- ?
C) Debemos declarar y declaramos procedente la compensación entre ambos créditos, lo que puede dar lugar, ante la indeterminación actual de la cuantía del crédito a favor de ALAMAR, a estas dos posibles situaciones:
1.-) si la cuantía del crédito contra la masa a favor de ALAMAR es superior a 249.006,47.- ?, la cantidad que exceda será la cuantía del crédito contra la masa que ha de figurar a favor de ALAMAR en la relación separada de créditos contra la masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal y , correlativamente, habrá de desaparecer en los textos definitivos en el apartado del Inventario del Informe de la Administración Concursal el crédito a favor de NUEPRO frente a ALAMAR;
2.-) si la cuantía del crédito contra la masa a favor de ALAMAR es inferior a 249.006,47.- ? , la cantidad que exceda será la que deberá figurar en los textos definitivos en el apartado del Inventario del Informe de la administración Concursal en lo relativo al crédito a favor de NUEPRO frente a ALAMAR y, correlativamente, habrá de desaparecer el crédito contra la masa a favor de ALAMAR en la relación separada de créditos contra la masa de los textos definitivos del Informe de la Administración Concursal.
D) No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
E) Acordamos la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de cuatro tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
