Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 813/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 521/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 813/2009-C
JUICIO VERBAL NÚM. 131/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 521/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 131/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, a instancia de D. Alberto representado por el procurador Don Antonio Nicolás Vallellano, contra D. Cesar representado por la procuradora Doña Joana Menen Aventín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Mayo de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D. Alberto contra D. Cesar , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.978'88 euros, y al pago de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- La apreciación de que no pueden alegarse en el juicio verbal causas de oposición no expuestas en el procedimiento monitorio precedente es controvertida. No faltan opiniones en el sentido que postula el Juzgado, pero tampoco en el opuesto. Esta sala más bien se ha inclinado por no compartir ese criterio, porque la ley no limita expresamente las posibilidades de oposición en el juicio verbal propiamente dicho, cuando va precedido de proceso monitorio, y porque además no hay una disminución de las posibilidades de defensa del demandante respecto a las que existen en el juicio verbal ordinario.
En cualquier caso aquí el tema es más bien indiferente. Primero porque el escrito de oposición presentado en el procedimiento monitorio realmente no dice nada, pues se limita a señalar que el demandado no debe, con lo que o se admitía cualquier alegación defensiva en el juicio o no se admitía ninguna, lo que parece que no hubiese resultado ortodoxo cuando el Juzgado nada dijo respecto al contenido de un escrito de oposición tan críptico. En segundo lugar, de hecho, el Juzgado admitió los distintos motivos de oposición, a los que se refiere en su sentencia.
SEGUNDO.- Insiste el apelante en que aceptó que se le prestasen los servicios de fisioterapia porque se le dijo que los pagaría la compañía de seguros (del vehículo contrario).
Desde luego hay que reconocer que el escrito de consentimiento que el demandante, profesional de la fisioterapia, presentó a la firma al cliente ahora demandado, no es un modelo de claridad precisamente, sino más bien de lo contrario. Sí recoge un compromiso del señor Cesar de pagar cuando la compañía le indemnizase a él. Mas nos parece claro que, aun en el caso de no haber mediado indemnización (ignoramos si la hubo), el demandado no habría podido eludir el pago de unos servicios que se le prestaron a él personalmente. En cualquier caso la duda debe perjudicar al demandado, pues recibió los servicios prestados y, en principio y salvo prueba clara de alguna razón en contrario, debía pagarlos.
TERCERO.- Sí tiene razón el demandado, a nuestro entender, en el tema del mes de agosto. Es verdad que firmó el demandado una tarjeta que, tal como ha sido presentada en el proceso, indica que recibió servicios en todo dicho mes. Relató el señor Cesar que firmó la tarjeta de una sola vez y sin tener escritas en ese momento las fechas que constan en la columna de la derecha. Esto, en otras condiciones, no habría sido creído. Pero se da la circunstancia de que el demandado estuvo de vacaciones durante ese período y ha aportado una prueba razonable de ello, consistente en dos facturas de la agencia de viajes y un extracto de una tarjeta de crédito, de la que resulta que realizó un gasto en un "duty free" el 23 de agosto; clase de establecimientos que suelen estar en los aeropuertos. Otro apunte, del 22 de agosto, corresponde a gasto en un establecimiento denominado "Nazou Eleftheria" que bien podría corresponder al extranjero y, más en concreto, a Grecia, país al que viajó según una de las facturas aportadas por el demandado.
En cualquier caso contamos con las facturas de los viajes y, si bien es verdad que ello sólo se refiere a que se giraron dichos documentos al demandado y no, necesariamente, a que fuese él uno de los viajeros, lo cierto es que lo normal, lo que ocurre casi siempre, es que los viajes se facturan a quienes realmente los realizan y no a otras personas.
En consecuencia se excluirá de la reclamación una visita médica del 16 de agosto y las asistencias prestadas del 2 al 23 de dicho mes, ambos inclusive, lo que representa 61,72 euros por una parte y 504 por otra, de manera que la cantidad conferida al actor se reducirá a 1.413,16 euros.
CUARTO.- No se hará pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias, al estimarse en parte demanda y recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a los intereses procesales, como no se considera justificado el recurso por la cantidad que finalmente se reconoce, se dispondrá su pago desde la sentencia de primera instancia. En definitiva, prospera el recurso en lo que concierne al mes de agosto, pero en lo restante no se ha considerado razonable dicha impugnación y no se considera justificado que el demandado no pagase lo que corresponde a los períodos distintos del que se excluye finalmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a la cantidad a cuyo pago fue condenado el señor Cesar , que fijamos en mil cuatrocientos trece con dieciséis euros, que devengarán el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia apelada, y a las costas de la primera instancia, respecto a las cuales no hacemos especial pronunciamiento, como tampoco en cuanto a las de la segunda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

