Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 622/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 521/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2010
Rollo Apelación Civil nº: 622/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 817/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante D. Cipriano representado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez; y como demandada y ahora apelada, la mercantil "Acis Europa" S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Moya. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de Diciembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en nombre y representación de D. Cipriano , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada ACIS EUROS, S.L., de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de las costas causadas a la parte actora pro haber sido desestimadas sus pretensiones".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la interpretación de la cláusula 3.3 del contrato de compraventa. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 622/10, señalándose para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Cipriano contra la mercantil promotora "Acis Europa" S.L., tendente a la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre ambas partes con devolución de las cantidades entregadas a cuenta por haberle sido denegada por la correspondiente entidad bancaria, la concesión del préstamo hipotecario solicitado. Dicha pretensión resolutoria la fundamenta en lo dispuesto en la cláusula 3.3 del citado contrato.
La parte actora discrepa de tal pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la referida cláusula contractual.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La pretensión resolutoria contractual objeto de la "litis", se fundamenta en el contenido de la cláusula 3.3 del contrato de compraventa de referencia.
Dicha cláusula establece que en caso de no obtenerse la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria, o en el caso de la no obtención del crédito hipotecario por el comprador, la citada parte goza de dos opciones: por un lado se obligaría a pagar a la parte vendedora en el plazo de 30 días el total importe previsto para dicho préstamo, cuyo incumplimiento determinaría la existencia de causa de resolución a instancia del vendedor; la segunda opción facultaría al comprador para resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
En este caso la parte actora compradora eligió esta segunda opción formulando la correspondiente acción resolutoria en base a la no obtención del mencionado préstamo hipotecario, aportando al efecto, certificación de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo denegatoria de la citada petición crediticia.
Entendemos, como así se expone por la Juzgadora de instancia que tal pretensión de resolución contractual, no puede encontrar tampoco acogida por este Tribunal.
Nos encontraríamos en un caso de imposibilidad sobrevenida como causa de justificación del no cumplimiento de lo acordado en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1182 a 1184 del Código Civil . Sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, señalando en la Sentencia de 26 de Diciembre de 2006 que la imposibilidad sobrevenida puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de Febrero y 21 de Marzo de 1994 y 30 de Abril de 2002 ), y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él o le es imputable, como así se dice en las Sentencias de 15 de Diciembre de 1987 , 20 de Mayo de 1997 y la ya citada de 30 de Abril de 2002 .
De conformidad con tal criterio e interpretación jurisprudencial, entendemos que en este caso, la no obtención de la financiación hipotecaria no puede calificarse como imposibilidad sobrevenida, en los términos señalados, y por tanto no reuniría entidad suficiente en orden a sustentar con éxito la resolución contractual pretendida por la parte compradora.
Téngase en cuenta, conforme consta acreditado en los autos, que la denegación por la entidad bancaria del correspondiente crédito hipotecario respondía a que el comprador lo había solicitado por la cantidad de 180.000 €, muy superior a la que le restaba por pagar a la firma de la escritura pública, que era de 154.614,96 € por la que venía obligado, bien a subrogarse en la garantía hipotecaria de la promotora-vendedora o bien a la obtención de forma particular del pertinente crédito hipotecario. Así consta en la certificación documental emitida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, ratificado por las declaraciones de D. Hugo , Director de la Oficina de la población de Fuente Álamo, donde se solicitó el préstamo.
No basta, en consecuencia, con la mera certificación denegatoria de la entidad financiera, para el éxito de tal pretensión de resolución contractual, ya que en tal caso, el cumplimiento del contrato quedaría al único arbitrio del comprador, a través de la presentación de tal documento. Por el contrario y de acuerdo con la referida interpretación jurisprudencial, se exigirá al deudor una mayor actividad probatoria y en concreto la acreditación de haber agotado las gestiones precisas para obtener dicha financiación. En consecuencia estos hechos, petición de una cantidad bastante superior a la que restaba por pagar, y la ausencia de una mínima prueba sobre el agotamiento de dichas gestiones, conllevan a sostener, como así se expone por la Juzgadora de instancia, las fundadas sospechas sobre la falta de interés del comprador en la adquisición de la vivienda y por tanto la ineficacia de la no obtención de la financiación hipotecaria, como causa de resolución contractual.
Procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 817/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
