Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 734/2010 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 521/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 734/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1313/2009
S E N T E N C I A núm. 521/11
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1313/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D/Dña. Eliseo quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Lidia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Lidia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el/la procurador/a de los Tribunales, D./Dª. Eva Alou Franquesa, en nombre y representación de D. Eliseo , contra Dª. Lidia y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 26.869,29 euros, con más los intereses legales, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Lidia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 1313/2009 seguido a instancia de Don Eliseo contra Doña Lidia , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Lidia en solicitud de que se "dicte sentencia por la que, estimando totalmente el presente recurso se revoque la resolución recurrida, dejando la misma sin efecto, y acuerde absolver a mi repesentada de todos los pedimentos solicitados en la demanda salvo los 5.326,79 euros de principal admitidos por esta parte como diferencia adeudada", al que se opone el Sr. Eliseo .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que " en su día dicte sentencia por la que: A) Principalmente: 1. Se condene a la demandada al pago de 20.732,17 euros más los intereses de demora que se devenguen desde la interposición de la demanda. 2. Se condene a la parte demandada al pago de las cantidades que vayan venciendo desde la interposición de la presente demanda y que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte sentencia ( art. 220 de la LEC ), previo pago por el Sr. Eliseo , relacionadas con el 50% de las deudas o gastos comunes de : a) La cuotas del préstamo hipotecario antes mencionado. b) las cuotas a pagar a la comunidad de propietarios en concepto de gastos comunes o generales derivado del régimen de propiedad horizontal, gastos relacionados tanto con la vivienda como con la plaza de aparcamiento nº NUM003 . c) las derramas o gastos extraordinarios por reparaciones o arreglos de la comunidad de propietarios de la citada vivienda. d) El impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda común y la plaza de aparcamiento. e) La tasa de recogida de basuras de la vivienda y la exacción municipal periódica por la plaza de aparcamiento. B) Subsidiariamente, en el caso de que este Juzgado no estimase la petición nº 2 del apartado A anterior (la condena de futuro), entonces que: 1. Se condene a la demandada al pago de 20.732,17 euros más los intereses de demora que se devenguen desde la interposición de la demanda. C) Se condene al pago de las costas... ", en base a que, según adujo, en esencia, en dicho escrito, " son copropietarios, al 50% cada uno, de las dos fincas siguientes: 1) Vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 . NUM002 NUM002 de El Masnou (Barcelona), ubicada en el edificio que se encuentra en la denominada DIRECCION001 . 2) Plaza de aparcamiento nº NUM003 , perteneciente al sótano del edificio denominado DIRECCION001 , ...que tiene como anejo inseparable el Local-trastero nº 16, perteneciente a dicho sótano... El objeto de esta demanda recae principalmente en la reclamación del 50% de las diferentes cuotas o cuantías que el Sr. Eliseo ha tenido que pagar por la Sra. Lidia ... Las diferentes deudas comunes se refieren a: a) Las cuotas del préstamo hipotecario .. b) Las cuotas a pagar a la comunidad de propietarios en concepto de gastos comunes o generales derivado del régimen de propiedad horizontal... c) Determinadas derramas o gastos extraordinarios... d) El impuesto sobre bienes inmuebles.. e) la tasa de recogida de basuras de la vivienda y la exacción municipal periódica por la plaza de aparcamiento... ", desde enero de 2008, y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que " ..si no hemos aportado nada al pago de los gastos comunes, cosa que reconocemos que así ha sucedido desde junio de 2008.., ha sido sencillamente porque así se convino... No niega esta parte que de adverso se hayan pagado los importes que señala, pero...deben deducirse del total reclamado de adverso, por tanto, los importes abonados en el periodo comprendido entre enero y mayo 2008 (10.585,09 €)... habiendo disfrutado el Sr. Eliseo del domicilio familiar habitando en él hasta la fecha, se ha ahorrado el pagar aquel alquiler que se comprometió a compensar... Esto nos lleva a deducir de los importes comunes pagados por el actor, el 50% del alquiler de una vivienda de similares características con parking y trastero... ", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda de la demanda, condenando a la demanda a pagar la cantidad de 26.869,29 euros, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Lidia en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, en síntesis, " Error en la valoración de la prueba: fecha desde la que hace frente en solitario a los gastos comunes el actor. Condena desde enero 2008 en lugar de junio 2008 " (alegación primera); " Error en la valoración de la prueba por aplicación indebida del art. 376 LEC : Testifical de D. Juan Luis . Acreditación de la existencia de pacto de descontar de la deuda hipotecaria el importe del alquiler " (alegación segunda), y " Sobre el enriquecimiento injusto del que se ha beneficiado el actor, como justificativo de la resta de los alquileres con carácter subsidiario a la acreditación del pacto " (alegación tercera).
Siendo así, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto pretende sustituir la valoración que de la prueba practicada se hace en la Sentencia recurrida, que no resulta ni ilógica ni irracional, por la subjetiva de la apelante, sin que del contenido de las alegaciones se derive el error que se denuncia.
Así, por lo que hace a la primera de las alegaciones, ninguna prueba diabólica puede considerarse que se imponga a la ahora apelante para acreditar el pago por ella aducido de su parte correspondiente de los gastos comunes durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2008, pues la carga de la prueba sobre el pago, como hecho extintivo de la obligación, como se dice en la Sentencia recurrida, le corresponde a quien la alega, sin que conste otra prueba que las solas manifestaciones de la demandada, que no pueden considerarse suficientes para acreditar el pago durante dicho periodo más allá de la cantidad reconocida por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que la propia apelante reconoció en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, según audición del CD en que quedó registrado, que la relación de pareja se rompió en 2007, lo que lleva consigo la presunción de que a partir del hecho de la ruptura, aún seguir conviviendo en la misma vivienda, deja de existir una cuenta común con la que atender los gastos, y la Sra. Lidia manifestó, igualmente en dicho acto, que a partir de 2008 dejó de ingresar dinero porque cerró su empresa y dejó de ganar, que se marcho del piso porque no podía pagarlo, de lo que cabe colegir que, efectivamente, como alega el demandante, desde enero de dicho último año dejó de pagar su parte correspondiente a los gastos por los que el Sr. Eliseo reclama.
TERCERO.- La segunda de las alegaciones ha de correr, como se ha adelantado, idéntica suerte desestimatoria.
Y ello por cuanto en la Sentencia recurrida no se incurre en error en la valoración de la prueba por aplicación indebida del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre valoración de las declaraciones de testigos, sino que se da cumplimiento al mismo, ya que de lo manifestado en la prueba testifical por el testigo Sr. Juan Luis , que dijo ser amigo de ambos litigantes desde hace muchos años, no se deriva, como pretende la apelante, el conocimiento por el mismo del pacto de descontar de la deuda hipotecaria el importe correspondiente a un alquiler, por seguir ocupando el piso propiedad de los litigantes el Sr. Eliseo , ya que dijo desconocerlo, incluso, a preguntas de la Ilma. Sra. Magistrada que presidió el juicio sobre a qué compensación se refería el testigo dijo que quizás la pregunta no la entendió, que en ningún momento se llegó a un acuerdo de compensar porque ella se hubiera ido.
CUARTO.- Finalmente, la alegación sobre el enriquecimiento injusto, debe ser, asimismo y como también se ha adelantado, desestimada.
Y es que, sin perjuicio de que no fue alegada expresamente como tal en el escrito de contestación a la demanda, al venir ligada con el precio de alquiler que, al entender de la demandada-apelada, debía haber pagado el Sr. Eliseo en el supuesto de haber abandonado él también la vivienda, el hecho de que el mismo continuara ocupando la que fuera vivienda común de los ahora litigantes no significa, en relación con lo que es objeto de procedimiento, que experimente un enriquecimiento injusto ya que no tenía obligación legal o moral de abandonar la vivienda de su propiedad y tener que pagar un alquiler, ni ello se derivaba del ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7 CCiv.), pues continuaba ocupando el piso en virtud de título de propiedad, que le confiere las facultad de usar de forma plena de la vivienda y de disfrutar de ella ( art. 541-1 Código Civil de Cataluña), y, además, lo hacía con consentimiento de la copropietaria, pagando aquél su cuota parte correspondiente de los gastos derivados de la propiedad y, junto a ella, la cuota parte de la Sra. Lidia , lo que le legitima para reclamar a ésta lo que ha pagado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil que, en el supuesto de obligaciones solidarias, como es el caso en que ambos litigantes estaban solidariamente obligados a pagar las cantidades pagadas por el Sr. Eliseo , las cuotas hipotecarias por haberse acordado o constituido la solidaridad en el título hipotecario y las demás por gravar a la propiedad en partes iguales, concede al deudor solidario que paga el total de lo adeudado el derecho de repetición para reclamar de cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses, precisamente, para que no haya un enriquecimiento indebido del que no ha pagado.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 1313/2009 seguido a instancia de Don Eliseo contra Doña Lidia , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

