Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 712/2009 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 521/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00521/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7011390 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 450 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Imanol

Procurador: ALFREDO GIL ALEGRE

Contra: HOGAR DEL GAS MADRID, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 450/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-Demandante D. Imanol , y de otra, como apelado-Demandado Hogar del Gas S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO:SR.DON RAMON BELO GONZALEZ .

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 23 de Enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre en nombre y representación de D. Imanol contra HOGAR DEL GAS SL; todo ello condenando a la parte actora alpago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de Septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, y por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- El día 9 de enero de 2008 se celebra un contrato de compraventa que tiene por objeto una caldera de gas de la marca Heat Line HKB124, entre la persona jurídica denominada Hogar del Gas s.l., como venvedor que se obliga a entregar la caldera, y don Imanol , como comprador que se obliga a pagar, por ella, un precio de 1.117,43 €.

El vendedor entrega la caldera y el comprador paga el precio convenido.

El día 12 de marzo de 2008 el comprador presenta demanda contra el vendedor en la que, con invocación del artículo 1.124 del Código Civil , ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto (interesando la devolución del precio pagado -1.117,43 €-).

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, argumentándose que: "vista la prueba practicada, los documentos aportados por la actora junto con las declaraciones de la representante legal de la demandada, y en especial del técnico de la empresa de mantenimiento concesionaria de ésta se acredita, en primer lugar, que la parte actora recibió la caldera y que la misma fue instalada; en segundo lugar que hubo de sustituir en dos ocasiones un elemento, cual es la sonda, sin coste para el actor, quien aceptó tal solución; que la tercera visita no refleja defecto alguno, no obstante realizarse el "puenteo" de un termostato, elemento ajeno a la instalación de la caldera en evitación de problemas que pudiera estar causando a ésta ante las quejas del actor. Pues bien, no se acredita por la parte actora que en la actualidad la caldera no funcione, lo único que ha quedado acreditado ha sido un funcionamiento defectuoso subsanado a costa de la demandada y de entidad insuficiente - por su gravedad, por haber sido subsanado con conformidad del actor y, sobre todo, por no acreditarse permanecer en el momento de interposición de la demanda- para justificar, en aplicación de la doctrina expuesta, la acción de resolución ejercitada".

TERCERO.- Para la prosperabilidad de la acción resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas del artículo 1124 del Código Civil por inhabilidad del objeto de la compraventa, la parte actora tiene que acreditar la inhabilidad del objeto . Y en el presente caso, aparte de no acreditarse, por la parte demandante, la inhabilidad del objeto, queda probado su habilidad. En efecto al comprador-perjudicado optó por su cumplimiento y el vendedor le sustituyo una pieza del objeto vendido. Y tras esta sustitución el objeto es hábil. No pudiendo el comprador, que optó extrajudicialmente por el cumplimiento del contrato, pretender ahora, una vez que el objeto vendido es hábil, la resolución, pues lo impide el artículo 1124 del Código Civil .

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Imanol , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 23 de enero de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 55 en el juicio Verbal número 450/08 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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