Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 545/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 545/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 190/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Cosme , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por el Letrado Sr. González López, y como demandada y ahora apelada la mercantil Bankinter Seguros de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Azorín García (ante el Juzgado) y Gálvez Giménez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Calero García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Cosme , contra Bankinter Seguros de Vida, S. A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda declarando la nulidad del contrato de seguro, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Cosme , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 545/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 16 de septiembre de 2011 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia que tenía interesado el apelante, y por providencia del día 20 del mismo mes y año se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cosme plantea demanda contra su compañía de seguros (Bankinter Seguros de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros) para que sea condenada a hacer frente al siniestro cubierto, conforme a las condiciones pactadas, abonando al banco Bankinter el capital pendiente del préstamo garantizado y a él el resto del capital ya abonado por el mismo hasta completar los 100.000 € y los intereses abonados por dicho préstamo desde que se produjo el siniestro (la declaración de incapacidad absoluta) en abril de 2009 e intereses del art. 20 LCS .
Contesta la demandada oponiendo que el tomador del seguro no devolvió cumplimentada la declaración de salud, ocultando que padecía una grave enfermedad y que estaba de baja laboral y en tramitación el expediente para declarar su incapacidad permanente, por lo que el contrato era nulo, al carecer del requisito de aleatoriedad (el siniestro ya se había producido) y por haber actuado con dolo grave, no rellenando y ocultando la declaración de salud con los datos tan relevantes de la grave enfermedad que padecía. Por ello reconviene pidiendo que se declare la nulidad del contrato.
De la reconvención se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda al entender el Juzgado que el tomador del seguro ha actuado dolosamente al no entregar cumplimentada la declaración de salud que el agente de la aseguradora (empleado del banco prestamista) le hizo llegar antes de contratar, deduciendo este hecho del dato de que el actor ha acompañado a su demanda una copia de dicha declaración y no ha acreditado cuándo le fue entregada. Por ello estima la reconvención, declara nulo el contrato y condena al actor al pago de las costas ocasionadas.
Contra la sentencia plantea recurso de apelación la actora inicial denunciando infracción por incorrecta aplicación del art. 10 LC , pues el asegurado no tiene obligación de declarar cuantas circunstancias se refieran al hecho asegurado, sino sólo obligación de contestar al cuestionario que le presente la aseguradora, que no fue facilitado en este caso, y si lo hubiera sido, la aseguradora también sería negligente al autorizar el seguro sin tener dicho cuestionario. Entiende que también ha valorado erróneamente la prueba al declarar que se ha acreditado que la copia aportada con la demanda fue la facilitada por la aseguradora antes de contratar, cuando el propio empleado del banco que la entregó reconoce que dio una copia meses después de la firma de la póliza. Por ello pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención, con costas a la demandada inicial.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia apelada al declarar resuelto el contrato por dolo en el tomador del seguro, pues resulta acreditado que tenía en su poder la declaración de salud antes de contratar y, sobre todo, que ocultó a la aseguradora que padecía una grave enfermedad y que estaba de baja laboral por incapacidad transitoria antes de contratar el seguro.
SEGUNDO.- En la regulación del Código de Comercio, el art. 381, en su número 3 , recogía como causa de nulidad del contrato de seguro que el asegurado hubiera omitido u ocultado hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. Se exigía una obligación expresa del asegurado de declarar a la aseguradora todas aquéllas circunstancias que tuvieran relevancia para el contrato, bajo sanción de nulidad.
Dicha normativa fue derogada por la LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, cuyo artículo 10 establece:
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato , de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidos en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviniere antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."
Ese dato cronológico (momento en que se ha de hacer la declaración de salud) tiene relevancia para la resolución del caso enjuiciado, pues la sentencia se basa en el incumplimiento por parte del asegurado de la obligación de facilitar al asegurador datos relevantes para la celebración del contrato (la existencia de enfermedad en el asegurado y su situación de incapacidad laboral transitoria), pero tal obligación, conforme a la nueva normativa, no existe si la aseguradora no somete, antes de la conclusión del contrato, un cuestionario de salud al asegurado.
No cabe duda de que la aseguradora, para determinar el riesgo cubierto, debe tener datos concretos sobre determinadas circunstancias, pero ella es la profesional, y por tanto es quien debe fijar qué datos precisa para hacer la oferta del seguro, conocer los riesgos que concurren y fijar la prima que debe satisfacer el tomador del seguro. La obligación del tomador del seguro es la de ser fiel y exacto en las respuestas, no en facilitar datos que no se le piden.
En el presente caso, el Jugado de Primera Instancia entiende que se ha entregado la declaración de salud al asegurado el día de la firma del contrato de seguro (18 de diciembre de 2008) y que no fue rellenado por el asegurado, pero lo deduce del hecho de que con su demanda el asegurado entregó una copia de dicha declaración y que no ha acreditado que la misma fuera entregada en momento posterior. Esta Sala entiende que tal conclusión no se corresponde con las pruebas practicadas, pues tanto el hermano del asegurado (minuto 1555 de la grabación), que fue quien gestionó el seguro, junto a otro por la compra de otro piso a nombre propio, como el Sr. Amadeo , empleado del banco que hizo de agente de la aseguradora (minuto 40Â38), cuando declaran como testigos refieren que en abril de 2009 (después de que el asegurado participara al banco que había sido declarado en situación de invalidez absoluta) Don. Amadeo fue a Jumilla y llevó una copia de la declaración de salud del seguro del actor para que la rellenara, con fecha 18 de diciembre.
Por lo tanto la única prueba de que la declaración de salud fue entregada en momento anterior a la concertación del contrato es la declaración Don. Amadeo , que es empleado del banco y responsable de la correcta tramitación del seguro, por lo que es parte interesada. Además, lo que afirmó en su declaración es que dicho documento lo entregó después de la firma del préstamo hipotecario (18 de diciembre de 2008) y en su oficina (Murcia), diciendo después que fue al día siguiente, con lo que evidencia la grave negligencia de la aseguradora que da de alta el seguro el día 18 de diciembre (se cobra la prima dicho día, folio 17), sin haber recabado datos imprescindibles para determinar las circunstancias que concurren en el asegurado en relación con el riesgo cubierto. La aseguradora ha incumplido la obligación de someter un cuestionario de salud al asegurado antes de concertar el seguro, y conforme a la vigente legislación ello es de su exclusiva responsabilidad, por lo que no puede achacar al asegurado la ocultación de datos que no le había solicitado. Cuando concertó el seguro, renunció a conocer las circunstancias que concurrían y no puede, luego de ocurrido el siniestro, tratar de subsanar su negligencia sometiendo entonces dicha declaración al asegurado.
Como señala la propia jurisprudencia citada por la apelada ( STS 14 de junio de 2002 ), el tomador del seguro no tiene un deber de declaración, sino de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador, por lo que si no hay cuestionario (y debe someterse a contestación antes de la conclusión del contrato de seguro), la aseguradora no puede quedar exonerada por la ocultación de datos personales del asegurado. La mencionada sentencia es cierto que, pese a no existir cuestionario de salud, entiende que se falta a la buena fe si el siniestro ya ha ocurrido antes de la celebración del contrato, pero la base de ello es la infracción del principio de buena fe, que no concurre en el presente caso porque cuando se concertó el contrato (18 de diciembre de 2008) no había sido declarado el asegurado en situación de invalidez absoluta, lo que tuvo lugar el 26 de marzo de 2009. Ni siquiera estaba iniciado el expediente, que lo comenzó de oficio la Administración, comunicándolo el 11 de febrero de 2009 (folio 71).
Es cierto que desde enero de 2008 el asegurado estaba de baja por enfermedad (incapacidad laboral transitoria) y que en esa fecha le fue diagnosticada su enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia paranoide), pero esos datos no implican que ya hubiera tenido lugar el siniestro (invalidez permanente), ni permiten deducir un dolo específico en el asegurado, pues su deber es el de responder con lealtad al cuestionario que se le presente, aparte de que tales datos no llevan necesariamente a la declaración de invalidez absoluta.
Procede, por todo ello, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda original en todos sus pedimentos y desestimar la reconvencional, al no concurrir causa de nulidad del contrato de seguro, por lo que el asegurado, habiendo tenido lugar el siniestro, debe ser indemnizado por la compañía de seguros en los términos pactados, con los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS y la imposición de costas de la primera instancia de conformidad al principio de vencimiento objetivo, art. 394 LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, según resulta del art. 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 190/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Bankinter Seguros de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación de la demanda inicial y desestimación de la reconvencional, condenar a la demanda Bankinter Seguros de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, a:
1º. Pagar la cantidad pendiente del préstamo NUM000 , con vencimiento el 18 de diciembre de 2033, concertado por al actor inicial, D. Cosme con la mercantil Bankinter, saldando dicho préstamo en el momento del pago.
2º. Abonar el resto, hasta completar la cantidad asegurada (100.000 €) a dicho actor.
3º. Abonar los intereses devengados por el préstamo desde abril de 2009 que hayan sido satisfechos por el actor hasta el momento de la extinción del préstamo por la aseguradora (lo que se determinará cuantitativamente en ejecución de sentencia).
4º. Pagar los intereses del art. 20 LCS de las cantidades a satisfacer por la aseguradora al asegurado, desde que han ido venciendo y siendo debidas.
5º. Condenar a la mercantil demandada y actora reconvencional al pago de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda inicial como de la reconvencional.
6º. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

