Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 176/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 521/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100825


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00521/2011

SENTENCIA NÚMERO 521/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a trece de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.764/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 176/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado D. Rubén Sutil Albarrán y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Dª Soledad González González y bajo la dirección del Letrado D. Sindo Jardon Graña, habiendo versado sobre Impugnación Acuerdo Junta de Propietarios.

Antecedentes

1º.- El día 27 de Diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de D. Jesús Luis debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 de Salamanca de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y consecuentemente, revocando la sentencia apelada, dicte otra, por la que se estime íntegramente la demanda con condena a la demandada en las costas de la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia por sus propios fundamentos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de Noviembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas en relación a la vigencia del acuerdo comunitario adoptado en junta general ordinaria celebrado en enero del año 2002, así como en relación al acuerdo de 21 de abril de 2009, impugnado a través del presente procedimiento y en relación a los defectos esenciales del acta de la junta general de 21 de abril de 2009, impugnando asimismo la improcedencia de la imposición de costas a la parte actora.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Por lo que se refiere a la vigencia del acuerdo comunitario adoptado en la junta general ordinaria celebrada en enero del año 2002, la parte apelante más que referirse a un error en la valoración de la prueba en cuanto a alegación fáctica referida a una valoración de los hechos objeto de juicio, en realidad se está refiriendo en esta alegación de su recurso de apelación a un error de derecho por infracción por parte de la sentencia impugnada de los efectos de cosa juzgada de la sentencia del juzgado de primera instancia 4 dictada en los autos del juicio ordinario 629/2009. Ahora bien, la sentencia de 30 de julio del 2009 del juzgado de primera instancia 4 de esta ciudad al estimar la demanda interpuesta declara la nulidad del acuerdo cuarto adoptado en la junta general ordinaria de propietarios celebrada el 12 de febrero 2009 por ser contrario a la normativa establecida en la ley 41 /1960 de propiedad horizontal dejando sin efecto el pago de las cuotas comunitarias que fueron establecidas desde el 1 de enero de 2009. No se refiere , por lo tanto, dicha sentencia para nada al acuerdo de la junta de enero de 2002, sin que conste tampoco que dicha sentencia para declarar la nulidad del acuerdo de la referida junta de 12 de febrero de 2009 haya tenido como fundamento la validez del acuerdo de la junta de enero de 2002, pues nada se dice al respecto en los fundamentos de derecho de dicha sentencia, que al haber sido dictada tras el allanamiento de la demandada, no realiza ninguna argumentación en ese sentido. Por consiguiente, no podemos afirmar que en la sentencia impugnada se hayan infringido los efectos de cosa juzgada material de aquella sentencia anterior, ya que en esta última se anula un acuerdo al que para nada se refiere la presente sentencia impugnada. Falta, pues, el elemento objetivo de la cosa juzgada material.

Dicho lo anterior hemos de añadir que, como se señala en la sentencia de la AP Madrid, sec. 21ª, de 14-6-2011, nº 301/2011, rec. 879/2008 . Pte: Carrasco López, Rosa María , " como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 el sistema de pago de los gastos conforme a los coeficientes de participación "no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no solo con arreglo a la cuota, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo ala fijación de cuotas de participación (sentencia de 2 -2-1991), y, a su vez cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 "; que ello sea posible no significa que mediante ese acuerdo se esté modificando el título, aunque se reitere ese reparto a lo largo del tiempo, porque no se consolida por su reiteración un nuevo sistema, sino que es preciso bien que nadie lo impugne, bien que se modifique el título en debida forma.

Cuando el título dispone una forma de reparto, si se quiere articular otro, contrario al mismo, es preciso que haya unanimidad, artículo 16.1LPH , y sino la hay la consecuencia no es otra que la procedencia de la impugnación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de diciembre de 2008 )".

Pues bien, en el presente caso hemos de indicar que lo cierto es que en aquella Junta de enero 2002 se llevó a cabo una modificación en el sistema de pago de los gastos comunes que no fue ni válida ni expresamente realizada. La modificación no fue válida porque dentro del orden del día de esa junta no consta que se incluyese para nada ésa modificación de los estatutos, lo cual ciertamente constituye un requisito que va más allá de lo meramente formal, puesto que en la junta de propietarios se pretende llevar a cabo una manifestación de voluntad plural, es decir, por parte de una pluralidad de individuos, manifestación de voluntad que a la postre va a funcionar y va a tener los efectos de una única voluntad general de los mismos. De ahí que sea un requisito imprescindible que todos y cada uno de los componentes de la junta hayan tenido la oportunidad de conocer cuáles van a ser los puntos del orden del día que se van a tratar en la misma, en orden a decidir cuál será la estrategia que ellos consideran adecuado seguir al respecto, que puede ir desde la decisión de no acudir a la junta, hasta la decisión de acudir y aprobar en un sentido o en otro el punto del orden del día de que se trate, u oponerse a ello. De manera que si en una junta de propietarios se trata un asunto que no ha sido incluido previamente dentro del orden del día, los propietarios no habrán tenido la oportunidad de estudiar previamente su estrategia al respecto, y ni siquiera habrán tenido la oportunidad de pronunciarse en el supuesto de que hayan decidido no acudir a esa junta en la que no sabían que se iba a tratar ese punto del orden del día. En definitiva, por todo ello el acuerdo que así se adoptare no reflejaría de una manera lícita y válida propiamente la voluntad general del órgano soberano al que se atribuye la misma, la junta de propietarios. De ahí que, en efecto, pueda decirse, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, que el acuerdo de la junta de enero de 2002 no fue válidamente adoptado en lo que se refiere a la modificación de los estatutos para el cobro de los gastos comunes. Modificación que además tampoco se realizó de una manera expresa, hasta el punto de que en ningún momento se llevó a cabo la modificación del registro de la propiedad en el artículo concreto de los estatutos donde se establecía el pago de los gastos comunes por coeficientes, para hacer constar que a partir de la fecha de dicha junta se pagarían a partes iguales, excepto los bajos por coeficientes. Lo que ocurrió, por consiguiente, fue más bien que, en efecto, la junta de propietarios pasó de hecho a seguir un sistema distinto para el cobro de los gastos comunes durante determinados años, como acto meramente tolerado, pero no como un voluntad expresa y válidamente adoptada por el órgano soberano para ello la junta de propietarios, y siguiendo el procedimiento adecuado.

Por el contrario, el acuerdo, ahora impugnado, de la junta de propietarios de 21 de abril de 2009, por el que se estableció el pago de los gastos comunes por coeficiente entre los distintos propietarios de los pisos y locales, fue adoptado de una manera válida y expresa desde un punto de vista formal, tratándose además como se trataba de un acuerdo en el que no se modificaban los estatutos de la comunidad, modificación que no se había llevado a cabo nunca de manera expresa; si no que, antes bien al contrario, lo que se hacía era ratificar el contenido de dichos estatutos y eliminar la práctica en la que de hecho, y por mera tolerancia, se había llevado a cabo una extracción de los gastos comunes de acuerdo con un sistema no proporcional, sino igualitario. De ahí que el quórum de dicho acuerdo haya sido válido. Y ello no sólo porque se alcanzó la mayoría legalmente exigida, al no tratarse de ninguna modificación de los estatutos, sino también porque, incluso, se llegó a la unanimidad, en tanto en cuanto al único propietario de cuya disidencia se tiene constancia, el actor, se le intentó notificar dicho acuerdo en la forma legalmente establecida, por medio de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio que él había indicado al efecto. Dicha notificación por correo no fue recogida por el mismo, llevándose a cabo por la señora administradora de la comunidad de propietarios demandada la notificación en el tablón de anuncios de la comunidad, como manda también la ley de propiedad horizontal. Terminada la cual no manifestó su disidencia citado propietario dentro del plazo legal de 30 días (artículo 17.1 LPH ), por lo que perdió toda legitimación para llevarlo a cabo. En consecuencia, se trató de un acuerdo adoptado por unanimidad de todos los propietarios, acuerdo por el que, no se olvide, no se hace sino restaurar y ratificar el contenido de los estatutos sobre el particular, cuya modificación no se llevó a cabo de forma válida y expresa, como hemos dicho, sino tan sólo funcional y de hecho, durante unos años concretos. En definitiva, podríamos terminar concluyendo que del mismo modo que la comunidad en enero de 2002 decidió llevar a cabo de una forma distinta el cobro de los gastos comunes, nada le impide para que el año 2009 cambie esa forma de cobro de los gastos comunes, cambio este último que además se cohonesta perfectamente con el contenido los estatutos, al contrario que el acuerdo anterior de 2002. Tratándose además de un acuerdo que en modo alguno consta que perjudique gravemente los intereses del actor y de una forma que según la ley no esté obligado a aceptar. Por todo lo cual no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 27 de Diciembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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