Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 383/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 521/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100548
Encabezamiento
1
Rollo nº 000383/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 521
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.
En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000700/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MARTOS PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO; de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MELIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS VICENT BOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GARCIA GARCIA y de otra como demandados-apelados Eusebio y Candida .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, con fecha 23 de diciembre de 2010 y 13 de Enero de 2011 , se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Meliana contra Eusebio , Candida y Bancaja y condeno a Eusebio y Candida a abonar al actor la suma de 2.283,3€ más los intereses legales desde la interpelación judicial y declaro la preferencia del crédito de la comunidad respecto de la vivienda litigiosa con preferencia a cualquier otro crédito y en particular a la hipoteca a favor de Bancaja. Respecto de las costas, procede hacer expresa condena a la parte demandada." PARTE DISPOSITIVA:" Acuerdo. Estimar la petición formulada por el Procurador de la defensa de aclarar sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Meliana contra Eusebio , Candida y Bancaja, y condeno a Eusebio y Candida a abonar al actor la suma de 2.283,3 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y declaro la preferencia del crédito de la comunidad respecto de la vivienda litigiosa por importe de 2.107,50€, con preferencia a cualquier otro crédito y en particular a la hipoteca a favor de Bancaja. Respecto de las costas, procede hacer expresa condena a todas las partes demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la demandada Bancaja , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de BANCAJA contra la sentencia de instancia, la impugna parcialmente al considerar que se ha infringido el artículo 395-1 de la LEC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que no le imponga las costas de primera instancia.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) La demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Meliana, en adelante CP, reclama el importe de 2283,3 € por cuotas impagadas de gastos generales, dirigiendo la misma contra los demandados, Sr Eusebio y Sra. Candida , propietarios de la vivienda puerta NUM001 del portal NUM002 ; acumuladamente interesa la declaración de preferencia del crédito frente a la hipoteca constituida en favor de la entidad Bancaja, por lo que termina suplicando se dicte sentencia en esos términos; b) Emplazados que fueron los demandados, en fecha 26 octubre 2010 , BANCAJA se allanó a la demanda y solicitó la no imposición de costas, en fecha 22 noviembre 2010 los demandados también se allanaron y solicitaron que no se le impusiera las costas; la demandante, en el traslado de documentos conferido, interesó se impusiera a las demandadas las costas del procedimiento; la sentencia dictada estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de las costas procesales; BANCAJA apela la sentencia.
La acción ejercitada frente a BANCAJA tiene su fundamento en el artículo 9-1-e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: "Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores". Esa preferencia ha sido reconocida por la demandada cuando ha sido emplazada al allanarse a la pretensión, por lo que este tribunal debe revisar si con anterioridad la C.P. ha dirigido algún tipo de reclamación o comunicación para la efectividad de ese derecho de preferencia; así, la demanda acompañó como documentos una nota de información registral en la que consta el dominio de la vivienda y la constitución de una hipoteca en favor de BANCAJA, también los recibos de gastos comunes que se reclaman y, por último, un buro fax remitido al propietario del inmueble, pero no consta ninguna comunicación dirigida a BANCAJA. Por tanto, al aplicar el artículo 395 de la LEC que regula el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe revisarse si concurre mala fe en el demandado que se concreta en dos circunstancias, bien el haber tenido conocimiento de la reclamación por vía de requerimiento o bien por que haya sido demandada en acto de conciliación, y al no concurrir ninguna de estas circunstancias en el caso que se enjuicia, la condena impuesta a BANACAJA es totalmente improcedente pues en modo alguno puede apreciarse maña fe en su actuación, máxime cuando al tener el primer conocimiento del litigio formula su conformidad, es decir, se aquieta a que la comunidad realice su crédito con preferencia al gravamen constituido en su favor. Procede, estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el pronunciamiento que condena a BANCAJA al pago de las costas.
SEGUNDO- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ignacio Zaballos Tormo en representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Moncada , debemos revocar la condena en costas impuesta a BANCAJA, dejándola sin efecto y, en su lugar, se acuerda: "Se condena a D. Eusebio y Dª. Candida al pago de las costas causadas y sin pronunciamiento especial en materia de costas en cuanto a BANCAJA."
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de octubre de dos mil once.

