Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 375/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 521/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100523


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 375-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 340-11.

Cuantía.-6.363,56€.

S E N T E N C I A Nº 521/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a trece de Noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 375-12 los autos de juicio ordinario nº 340-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Pilar que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Ripoll Moncho y defendida por la Letrada Señora Asensi Climent y siendo apelada la parte actora CAMGE FINANCIERA E.F.C. S.A. representado por el Procurador Señor Manzanaro Salines y defendido por el Letrado Señor Mojica Marhuenda.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 340-11 en fecha 20-2-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camge Financiera E.F.C., S.A. debo condenar y condeno a Dña. Pilar a pagar a la primera la suma de seis mil trescientos once euros con setenta y dos céntimos (6.311.72.-€), que devengarán un interés del 17.50 % anual desde el día 5 de febrero de 2010 hasta su completo pago, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 375- 12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-11-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandada Doña Pilar , la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad actora CAMGE FINANCIERA E.F.C. S.A. en base al contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2007, por importe de 6.000€, al haber sido impagado dicho préstamo reclama la suma de 6.363,56€.

La parte actora como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, alega la infracción de normas y garantías procesales del artículo 459 de la L.E.C . en relación con el artículo 435 del mismo texto legal . Al no haberse suspendido el juicio por la enfermedad de la demandada, justificando este extremo con anterioridad al acto de la vista y no haberse practicado la testifical propuesta por esta partes, ni siquiera como diligencia final.

El motivo debe ser desestimado, pues en cuanto al interrogatorio de la parte demandada y testifical propuesta por la parte demandada, dado que se ha solicitado su práctica en esta alzada, por lo que cualquier vulneración que se pudo producir en la instancia, podría resolverse en esta alzada con la práctica de la prueba propuesta sin embargo la Sala a la vista de las pruebas practicadas en la litis y la documental aportada, ya consideró en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012 que la prueba propuesta no era necesaria para resolver el recurso interpuesto por lo que se rechaza el motivo.

Segundo.- En relación al fondo del asunto debatido, estima la recurrente que debió de aplicarse el seguro de protección de pagos que fue contratado junto con el contrato de préstamo estando la entidad aseguradora relacionada con la Caja de Ahorros del Mediterráneo del que forma parte la entidad demandante, por lo que cumpliendo con la exigencia prevista en los artículos 6 y 18 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo se debió proceder a la amortización del crédito en virtud de la cobertura del seguro contratado por la ocurrencia del siniestro como fue el desempleo de la titular del préstamo.

De la prueba documental aportada con la demanda documento nº 1, no consta que la demandada contratase el seguro de protección de pagos, no consta su firma, ni que la prima del seguro se haya deducido del nominal del préstamo, como se especifica en el documento referido. Por otro lado si bien es cierto que el articulo 18 de la Ley 7/1995 , establece que se entenderá que el coste total del crédito comprende los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar por el crédito, incluidos los de seguros de amortización de crédito, por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo. Esto es asi siempre y cuando el seguro haya sido concertado y satisfecha la prima correspondiente, no practicando la parte demandada apelante prueba alguna que acredite que la entidad actora de la cuota que tenía que pagar mensualmente dedujese cantidad alguna en concepto de seguro, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ripoll Moncho en representación de Doña Pilar contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en fecha 20-2-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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