Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 428/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 521/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100520

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00521/2012

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

Lugo, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2012 , en los que aparece como parte apelante la entidad, JUAN A CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Martín Buitrago, asistido por la Letrada Sra. Pilar García Puertas, y como parte apelada, D. Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Cabo Silva y asistido por la Letrada Sra. Besteiro Expósito, y Doña Berta en representación de sus hijas Teodora , Yolanda , Marí Luz , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Rodríguez Gutiérrez, asistida por el Letrado Sr. Criado Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Abril de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en representación de Doña. Berta , que a su vez actúa en nombre y representación de sus hijas menores Teodora , Yolanda y Marí Luz , contra Don Luis Alberto , contra la entidad aseguradora Ineas Servicus Management y contra la entidad Juan A. Calzado, comisariado de Averías S.A., por intervención provocada, debo condenar a dichos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a Doña. Yolanda en la suma de 808,82 euros; a Marí Luz en la suma de 1.403,30 euros, y a Berta en la suma de 6.171,71 euros; todo ello más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su total pago o consignación judicial para la entidad aseguradora. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Juan A Calzado Comisariado de Averías S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La cuestión previa planteada por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, en la representación que ostenta, no puede ser admitida. Existiendo una condena solidaria entre ambas entidades, el ingreso efectuado del importe de la condena e intereses es bastante para ejercitar el recurso por cualquiera de ellos. Piénsese que la finalidad que persigue la ley es la no dilatación de una posible ejecución incluso provisional, no pudiendo llevar las leyes a formalismos extremos que se alejan de la verdadera intención que guía la norma. Por ello la alegación previa formulada no pude ser admitida.

SEGUNDO.- Recurre la sentencia la entidad condenada Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. basando su recuso, en síntesis, en que carece de legitimación pasiva al ser únicamente la representante en España de la entidad aseguradora holandesa INEAS que fue declarada en quiebra por el Tribunal de Justicia de Amsterdam en fecha 20 de Octubre de 2.010, limitándose sus funciones a las propias del mandato, habiéndose interpuesto la demanda con posterioridad a tal declaración de quiebra. Señala también la falta de competencia internacional de los tribunales de España, conforme al artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ahora bien, tal cuestión debe ser rechazada ya que nos encontramos en materia de obligaciones y reclamaciones por responsabilidad extracontractual y el artículo 22 de la antedicha ley señala que en el orden civil los juzgados y tribunales españoles serán competentes cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español, lo que es el caso que se examina. No deja de reconocer esta Sala que son diversas las opiniones judiciales vertidas sobre la cuestión principal debatida en el recurso inclinándose esta Sala por la opinión vertida en la sentencia de instancia ya que en el momento de producirse el hecho del siniestro, 23 de octubre de 2.009, la entidad holandesa no había sido declarada en quiebra y por tanto era plenamente responsable conforme a la póliza asegurada y en dicha fecha del accidente la entidad recurrente ejercía efectivamente como representante legal de la entidad INEAS y conforme a lo establecido en los artículos 78 , 80 y, muy específicamente el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995 de Seguros Privados y la jurisprudencia que lo desarrolla estableciendo dichos artículos que "las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior cuando pretenden celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, deberán nombrar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica que en ella esté establecida siendo sus facultades atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados para lo que deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de indemnizaciones y para defenderla ante los Tribunales y autoridades administrativas españolas. La renuncia efectuada a la representación legal de INEAS, con independencia de la validez y eficacia de la misma, es igualmente de fecha posterior al siniestro (24 de Junio de 2.010). Por último no debe olvidarse que en el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor faculta al perjudicado con residencia en España para dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo concreto del accidente o a su representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros. Las antedichas razones llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida sin que a ello se oponga la normativa sobre el mandato por la especialidad del tema tratado con normas específicas.

TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso las dudas jurídicas sobre la cuestión planteada así como las diversas soluciones jurisdiccionales sobre el tema tratado aconsejan que, al menos, en esta alzada y conforme a lo establecido en el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga con expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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