Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 711/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 521/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100500


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00521/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011512 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 711 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID

Procurador: GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 399/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Fernández en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de 8.202,96 € (ocho mil doscientos dos con noventa y seis céntimos de euro), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 24 de febrero de 2011, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos que en reclamación de cantidad se formularon en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Ninguno de los dos pedimentos que conforman el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que no se desvirtúan las inferencias extraidas por la Juzgadora a quo por los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la resolución discutida. Efectivamente, se hace supuesto por la parte apelante del resultado que diafaniza la actividad demostrativa producida, integrada por una pluralidad de documentos y el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada. Del interrogatorio predicho se coligen dos circunstancias de capital relieve, cuales son que los arquitectos llevaron a cabo los servicios encomendados, por una parte, y, por otra, que se acordó prescindir de sus servicios por circunstancias que ni siquiera él conoce, por más que "se ha preguntado". Todo el acento puesto por la parte apelante en que la actualización de los honorarios realizada por los arquitectos constituye una arbitrariedad y una actuación de mala fe, que no ha existido resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, que se acudió por aquéllos a una base imaginaria y poco equitativa y se incidió en una conculcación del principio de que nadie que puede ir contra sus propios actos, entre otros, quiebran si se toma en consideración una serie de premisas fácticas que han quedado adveradas con el bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, tras el reexamen de todo lo actuado en el mismo, cual permite la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Que ha existido resolución contractual unilateralmente por parte de la parte apelante, cual queda dicho, rezuma del interrogatorio del Presidente de la Comunidad, sin que pueda redargüirse que es arbitrario el parámetro utilizado de media aritmética de los presupuestos por ellos recomendados, siendo así que la lectura del acta de la Junta celebrada el día 31-3-2009 (documento 2 bis de los que se adjuntaron a la contestación a la demanda) revela de forma inequívoca que el presupuesto de la entidad SERCON ascendió a 564.699,83 euros, lo que mal cohonesta con los 185.184,86 euros que se plasman en el documento nº 4 del mismo escrito de litiscontestatio, sin que se haya pretendido por la parte apelante explicar la distonía tan desmesurada entre ambas cifras. Lo que los arquitectos en cuya sustitución accionó la parte ahora recurrida, como se refleja en el acta preindicada, recomendaron fue elegir entre cuatro empresas, como se puntualiza en el propio acta, y todas ellas emitieron presupuestos inferiores al de la entidad SERCON. Siendo esto así, carece de toda consistencia hacer pivotar parte de la argumentación que sostiene el recurso en el precio abonado a dicha entidad por la demandada, máxime cuando el propio Presidente de la Comunidad afirmó que "se hicieron más cosas que no estaban contempladas en el trabajo inicial de quitar las goteras, han alargado la rampa del garaje y se han hecho más cosas", por más que dicha afirmación haya de aceptarse con múltiples reservas, ítem más cuando asimismo manifestó en el acto del juicio que "se han hecho bastantes cosas menos, si eran de importancia no lo sé", cuando se le preguntó si variaba mucho la obra proyectada por los arquitectos predichos y la efectivamente realizada. Pero es que, además de unilateral, la resolución fue injustificada, sin que pueda argüirse con solidez que el motivo de prescindirse de los servicios fue económico, ya que ello pugna no sólo con el desconocimiento expresado por el presidente de la Comunidad en el acto del juicio, sino con la circunstancia de que si ese hubiese sido el factor etiológico determinante de la resolución, es llano que se habrían rechazado todos los presupuestos precitados en la Junta de 31-3-2009 por excesivos, e incluso uno de los copropietarios hizo entrega a la Presidenta de un nuevo presupuesto confeccionado por la empresa Construcciones Polmare por importe de 427.129,14 euros. No se exteriorizó reticencia alguna en el seno de la Junta por entenderse desorbitantes los diversos presupuestos, sino que se debatieron ampliamente los mismos, todos ellos por un montante que ascendía en mucho al que recoge el presupuesto firmado por la parte apelante, documento nº 5-2 de los que se adjuntaron a la demanda, sin otra salvedad que la entidad JACENA, pero sin olvidar que el presupuesto inicial se vió ampliado en la Junta de 24-4-2008, como se hace constar en el punto 2º del acta obrante a los folios 91 y ss, ni se acordó recabar otros presupuestos, por lo que, aún cuando el documento nº 4 de la demanda no fue impugnado, no puede reputarse que la preindicada haya sido la cantidad abonada por la Comunidad, ya que la eficacia probatoria que podría aparejar a esa falta de impugnación se ve eclipsada completamente en virtud del acta que hemos dejado desgranada. En suma, ha de tomarse como punto de arranque de nuestro razonar esos presupuestos proporcionados por las distintas empresas antedichas cuyo importe excede considerablemente de la cantidad tomada en consideración por los arquitectos que redactaron el proyecto, por lo que en manera alguna puede adjetivarse de arbitraria o impregnada de mala fe la actualización que se efectuó, si el presupuesto inicial no puede considerarse más que provisional, como en el mismo se indica, esto es, el 8% sobre el coste material final real de las obras realizadas, según la certificación final de obra emitida por la empresa constructora a la finalización de los trabajos. Una comparación de los documentos 1 y 5-2 de los que se adjuntaron a la demanda y los importes consignados en el acta de la Junta de 31-3-2009 autoriza a deducir otra inferencia, cual es que la única referencia tenida en cuenta por los arquitectos que redactaron el proyecto en los documentos 1 y 5-2 no pudo ser otro que el coste mínimo de la construcción del Colegio de Arquitectos de Madrid para el visado. No se pone en tela de juicio que los tan mentados arquitectos efectuaron el asesoramiento para la adjudicación de las obras y, por ende, contaron con todos los presupuestos suministrados por el elenco de empresas que la Junta de 31-3-2009 especifica, por lo que la cuantificación que se postula sobre el coste real de la obra ha de entenderse de reducida, con lo que ni existe fraude alguno, ni actuación arbitraria ni temeraria. La Comunidad de Propietarios ha contratado unos servicios, se redactó el proyecto básico y de ejecución, el que obviamente pudo ser utilizado por la empresa que finalmente acometió las obras, y por decisión unilateral e injustificada de la Comunidad los arquitectos incluso se vieron privados de los honorarios que les corresponderían por dirección de las obras descritas en el proyecto y certificado final de la obra, sin que hayan pretendido por ello indemnización alguna, de lo que ha de seguirse que el recurso ha de perecer inexorablemente, sin necesidad de adentrarnos en la totalidad de los alegatos que integran la divergencia con el razonamiento judicial, al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de la motivación que antecede.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de al LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 711/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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