Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 559/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 559/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas definitivas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 1243/09 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia (Familia 1) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón y defendido por el Letrado Sr. Herranz Colmenarejo, y como demandada y ahora apelada Dª. Dolores , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez López. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Lucio contra doña Dolores , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Con efectos a la fecha de la presente resolución, el padre abonará en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 600 euros mensuales, del 1 al 5 de cada mes, actualizables anualmente conforme al IPC, más la mitad de los gastos extraordinarios que procedan. Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose a favor del otro progenitor un derecho de visitas y estancias un fin de semana al mes, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, la mitad de periodos vacacionales de los niños en Francia; atribuyendo los primeros periodos a la madres para el año en curso, alternado con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio familiar o lugar donde convengan los padres. Para ejercitar el derecho de visitas mensual, el padre deberá preavisar con al menos dos días de antelación a la demandante; transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se entenderá que renuncia a su ejercicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Lucio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose y pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 559/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 28 de junio de 2012, después de oír al apelante, se admitió el documento aportado por la apelada, y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. Por providencia de 25 de julio de 2012 se inadmitió un escrito de la parte apelada con nuevos documentos.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo la paralización por la Oficina Judicial de más de seis meses para proveer el escrito de oposición al recurso y dar traslado al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Lucio plantea demanda para modificar las medidas definitivas establecidas en anterior sentencia dictada en procedimiento de familia, en concreto, para que se le atribuya a él la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, ante los reiterados incumplimientos por la madre del régimen de visitas establecido y la manipulación que hace de los menores. También interesa que se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre; subsidiariamente pide que se rebaje el importe de los alimentos a la cantidad que entre los progenitores se ha pactado (600 € al mes). También solicita un nuevo régimen de visitas acorde con el hecho de que los menores residen ahora en España. Posteriormente, ante el nuevo suceso ocurrido (la madre se ha trasladado a vivir con los menores a Francia) interesa con carácter subsidiario un nuevo régimen de estancias y comunicaciones que tenga en cuenta la nueva situación.
Contesta la demandada oponiéndose, alegando que han sido los repetidos incumplimientos del padre los que han generado toda clase de conflictos (ha sido condenado por abandono de familia), con grave perjuicio para los hijos, que ya no residen en España, sino en Francia, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, así como la exploración de los menores, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda (se accede a rebajar la pensión de alimentos a la cantidad acordada entre las partes), pero se rechaza el cambio de custodia interesado y el del régimen de estancias y comunicaciones, pues los niños están bien integrados en Francia y no se acreditan razones para la modificación pedida. No impone costas.
El actor prepara recurso de apelación contra la desestimación del cambio de guarda y custodia, y cuando lo interpone lo fundamenta en error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que de todas ellas, incluido el informe del Gabinete del Juzgado, se desprende que la custodia debía haberse concedido al padre. Además, amplía el objeto del recurso, pues también denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en la ampliación de la demanda (nuevo régimen de estancias y comunicaciones). Por todo ello solicita el dictado de nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, estime su pretensión principal o la subsidiaria.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes y tanto el Ministerio Fiscal como la madre se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de la primera instancia, cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- Pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia
Como motivo principal del recurso se plantea la discrepancia del apelante con el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre. Considera que la sentencia de la primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas. De un lado, los informes periciales acreditan la idoneidad del padre para ejercer la guarda y custodia ante la nueva situación creada con la estancia de los menores en Murcia desde principios de 2008 hasta septiembre de 2009, estando plenamente integrados en el entorno familiar, escolar y social, y mostrando los niños su deseo de continuar en Murcia, teniendo el padre recursos humanos (flexibilidad de horario laboral, apoyo familiar de sus padres y de su actual esposa) y económicos suficientes para atender a sus hijos. Frente a ello la madre ha cambiado reiteradamente de domicilio, aparece como manipuladora, impidiendo el contacto de los hijos con su padre. De otro lado, la exploración de los menores, a la que tanta importancia da el Juez a quo, no ha sido correctamente valorada, pues no se ha tenido en cuenta que la misma tuvo lugar tras conocer la madre el informe de la psicóloga forense, estando los niños bajo su custodia, por lo que su cambio de versión responde a la manipulación materna. Por todo ello interesa que se le atribuya a él la guarda y custodia de los hijos.
Antes de entrar a examinar la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas definitivas, previsto en el art. 775 LEC , lo que implica la exigencia de determinados requisitos, como reiteradamente viene sosteniendo esta Audiencia. En este sentido la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005, y reiteran las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, que dice así:
"El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto".
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
"Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación".
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad."
Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor, siempre que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, así como que no hayan sido provocados por el propio actor (no puede el obligado alterar unilateralmente y en su provecho las circunstancias base de las resoluciones dictada). Por lo tanto, no es posible en esta clase de procesos cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida. Deben por ello rechazarse todas las alegaciones sobre las dificultades e inconvenientes que tales medidas conllevan, pues se trata de cosa juzgada.
En todo caso, cualquier medida que se adopte se ha de fundar en ser la mejor para los menores, pues el principio del favor filii es el que rige con carácter principal en esta materia.
Conforme a tal doctrina hay que examinar qué nuevos sucesos son los que invoca el actor para sustentar el cambio de custodia, y como tales cabe concluir que se señalan el deseo de los menores de vivir en España y no en Francia, la actitud renuente de la madre a que mantengan contacto con el padre, los constantes cambios de residencia de la madre y la estabilidad del domicilio paterno, así como su idoneidad para el desempeño de la custodia.
La Sala, tras el examen de las actuaciones llega a la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia. El mero deseo de los menores de vivir en España, expresado en un determinado momento, no puede ser la base para adoptar una medida tan trascendente como es la de su guarda y custodia. Hay que tener en cuenta que su falta de madurez y lo influenciables que pueden ser obliga a los Tribunales a un examen profundo de lo que ha de ser mejor para los hijos. Así, en el presente caso, frente al informe pericial, que se basa en una afirmación de escaso fundamento (el deseo de los menores se funda en el mejor clima y carácter más abierto de los españoles), el Juez ha realizado una exploración más completa y exhaustiva de los menores, y llega a la conclusión de que los mismos están perfectamente adaptados a su residencia actual en Francia, que por otra parte ha sido la situación normal desde antes de 2003, salvo un periodo de año y medio en que han vivido en Murcia, con custodia compartida de hecho entre el padre y la madre, pese a lo cual detecta que los menores no tienen ningún arraigo en esta ciudad, aparte de existir una situación de desapego afectivo con la actual esposa del padre. Frente a ello, concluye que tienen una relación normalizada con la familia en Francia.
Es cierto que esas conclusiones contrastan con el resultado de la pericial practicada, pero, como sostiene el art. 348 LEC , "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Es verdad que la doctrina discute la capacidad del Tribunal para valorar hechos para cuyo correcto enjuiciamiento hacen falta conocimientos especiales que el Tribunal no tiene, pero debe tenerse en cuenta que no todos los extremos de los dictámenes son sólo reflejo de conocimientos especializados, pues también contenienen valoraciones no específicamente técnicas e, incluso, jurídicas. Aun careciendo el Tribunal de esos conocimientos especializados, sí puede enjuiciar la corrección de las operaciones realizadas y de los resultados obtenidos, revisando el razonamiento o iter lógico expresado por el perito. En el presente caso, no cabe duda que la valoración de la prueba realizada por el Juez de la primera instancia aparece correctamente realizada, en base a observaciones personales de las manifestaciones de los menores, y claramente razonadas en la sentencia, por lo que la Sala no puede sino mostrar su pleno acuerdo con las conclusiones alcanzadas. Lo contrario sería desplazar la función jurisdiccional al perito, a quien no le corresponde.
Otro argumento trascendente de la sentencia de primera instancia para negar el cambio de guarda y custodia es que no se aprecia incumplimiento en la madre del régimen de visitas, ni se acepta el reproche del informe pericial sobre constantes cambios de residencia de los menores por intereses personales de la madre. A lo ya dicho en la sentencia debe añadirse que desde el año 2002 los menores han estado bajo la guarda y custodia de la madre, y que el cambio de domicilio a Murcia fue precisamente una decisión de la misma para favorecer el contacto de los menores con su padre, lo que es un signo evidente de que no se oponía a dicha relación. Fueron los problemas surgidos a raíz de los enfrentamientos personales del padre y su actual esposa con la madre (incluso con denuncia penal y retención de los hijos por el padre tras las vacaciones de verano) los que determinaron que al cabo de año y medio la madre se volviera a Francia. Esos numerosos cambios de domicilio quedan en un traslado a Murcia para facilitar el contacto de los hijos con su padre y el regreso a Francia ante los conflictos surgidos, por lo que no es prueba de ningún comportamiento reprochable de la madre. No es éste el momento de valorar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en tales discusiones, pero no puede pretender el apelante responsabilizar totalmente de las mismas a la madre, cuando hay datos sobrados en las actuaciones (además de los ya citados unos mensajes telefónicos de contenido más que ofensivo) de que por su parte el comportamiento tampoco era el adecuado para mantener una relación pacífica en beneficio de sus hijos.
Lo que sí está suficientemente acreditado es que el padre fue condenado penalmente por un delito de abandono de familia ante los reiterados impagos de los alimentos de sus hijos, lo que evidencia un incumplimiento flagrante de sus obligaciones elementales para con los mismos, y contrasta con la pretendida disposición del mismo de asumir su custodia como el progenitor más idóneo, cuando durante mucho tiempo se desentendió totalmente de los hijos, teniendo la madre que hacer frente ella sola a tales obligaciones. Incluso en las vacaciones de verano de 2011 se ha excusado de acoger a sus hijos con el pretexto de no tener recursos económicos para alimentarlos (folio 422), cuando a lo largo de todo el procedimiento ha venido sosteniendo que tanto él como su actual esposa tienen ingresos suficientes para asumir la custodia, y consta que disponen de varios vehículos, algunos de lujo, y una vivienda céntrica en Murcia.
Por todo ello debe rechazarse esta pretensión principal del recurso.
TERCERO.- De la pretensión subsidiaria (régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hijos)
Denuncia el apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria contenida en su escrito de ampliación de la demanda, con el fin de que se concretaran determinadas cuestiones del régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y los hijos, cuyas dificultades de cumplimiento se habían puesto de manifiesto a lo largo de la tramitación de esta causa, con periodos de hasta ocho meses (desde septiembre de 2009 a abril de 2010) sin poder contactar con sus hijos.
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia, que ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales". Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta (incongruencia omisiva).
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas".
Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Ahora bien, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
Por lo expuesto, se ha de tener en cuenta que la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, como señala la STC 20/2010 cuando afirma: "la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado".
La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).
La aplicación de la anterior doctrina lleva a la desestimación del presente motivo del recurso.
En primer lugar, la sentencia de primera instancia es (salvo en el tema acordado de la pensión de alimentos) totalmente desestimatoria de la demanda, por lo que, excepto en supuestos excepcionales que no se invocan ni concurren, no puede aceptarse que pueda existir incongruencia omisiva.
Además, si la parte ahora apelante entendió que la sentencia había omitido un pronunciamiento, debió recurrir al procedimiento previsto en el art. 215 LEC , pidiendo la subsanación de la omisión, no al recurso de apelación.
Pero es que ni ello era necesario, pues la pretensión de la parte de que se establezca un nuevo régimen de estancias y comunicaciones ha sido claramente desestimada, y ello tácitamente, pues la base de la petición del actor era el hecho de haberse marchado la madre con sus hijos a vivir a Francia, y esa era la situación que existía cuando se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar, con lo que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que en su día existían cuando se fijaron las medidas que ser pretenden alterar.
Realmente no se está pretendiendo un cambio de medidas, pues ya en la sentencia de 2004 se fijaba el derecho del padre a estancias con los menores en Francia un fin de semana al mes y la mitad de vacaciones escolares, y tal conclusión se reitera en la presente sentencia, siendo lo mismo que ahora se está pidiendo, si bien se pretenden ciertas modificaciones que faciliten su cumplimiento, lo que no es propiamente objeto del procedimiento intentado, sino de otro de ejecución de medidas judiciales, en el que se pueden y deben adoptar medidas complementarias que hagan efectiva la resolución ejecutada.
Ello no obstante, y por economía procesal, para tratar de poner fin al largo y penoso procedimiento entre las partes, considera la Sala que, en interés de los menores, procede hacer algunos pronunciamientos sobre la cuestión, sin que ello implique estimación del recurso, sino un complemento de la sentencia que la parte ahora recurrente debió solicitar en la primera instancia, antes de recurrirla.
Así, por lo que respecta a las estancias de fin de un semana al mes , entre viernes y domingo, no hay razón alguna para modificar la hora de finalización del periodo (20 horas del domingo). La otra novedad que se interesa es la de fijar, en caso de desacuerdo, el segundo fin de semana de cada mes. La necesidad de tal medida no se alcanza a ver por la Sala, pues en las actuaciones consta (folio 380) que a lo largo de los tres últimos años sólo en dos ocasiones el padre se ha desplazado a Francia al ver a sus hijos, ambas entre finales de 2009 y abril de 2010, sin que desde entonces haya vuelto a mostrar interés en dichas visitas.
Por lo que respecta a las vacaciones escolares , considera la Sala que el sistema de trasporte por vía aérea con servicio de custodia de los menores por personal de las compañías aéreas es el idóneo, dadas las circunstancias del caso, y que el propio apelante señala que es el que ha venido aplicándose por las partes, aunque queda por resolver quién ha de asumir el coste de los traslados. Atendiendo a la alta capacidad económica del padre que evidencian los datos reflejados en la causa, el mismo ha de asumir el 70 % del coste, en tanto que la madre atenderá el 30 %. Además, con la finalidad de evitar problemas de coordinación en las respectivas familias, se ha de avisar con antelación de un mes las fechas de inicio y finalización de tales periodos.
Finalmente, en cuanto al tema de comunicaciones entre hijos y el progenitor con el que no estén conviviendo en dicho momento , se señala un régimen amplio, que permite toda clase de comunicaciones (epistolar, telefónica, telemática, etc.) siempre que sean en horas que no interfieran con el necesario descanso y actividades escolares y de estudio.
CUARTO.- De las costas
Como se ha señalado el complemento de la sentencia no se entiende como estimación parcial del recurso, sino como un medio de subsanar la deficiencia del apelante al no haber plantado el trámite previsto en el art. 215 LEC , por lo que el recurso se desestima íntegramente, lo que conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plana Ramón, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de familia seguido con el número 1243/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Dolores , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Se completa la sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Los traslados para el cumplimiento de las vacaciones escolares se harán por el sistema de trasporte por vía aérea con servicio de custodia de los menores por personal de las compañías aéreas, debiendo cubrir el padre los gastos que origine en un 70 % y la madre en un 30 %. El padre deberá avisar con antelación de un mes las fechas de inicio y finalización de tales periodos
2º.- Se establece un régimen amplio de comunicaciones entre los hijos y el progenitor con el que no estén conviviendo en dicho momento, que admite toda clase de comunicaciones (epistolar, telefónica, telemática, etc.) siempre que sean en horas que no interfieran con el necesario descanso y actividades escolares y de estudio.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

