Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 553/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100509
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario nº 432/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Pilar González Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Celso Pérez Pulido y Cabrera Pedrianes en nombre y representación de Dª. María Rosario , D. Demetrio , D. Gines , Dª. Dulce , Dª. Lucía , D. Silvia , D. Millán , D. Aurelia , D. Tomás y Dª. Filomena , contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Justo Clemente Pliego; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Rosario , Demetrio , Gines , Dulce , Lucía , Silvia , Millán , Aurelia , que actuó representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Casanova Rodríguez, contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000 por debo absolverla y la absuelvo de todos los pedimentos. Asimismo procede imponerle las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente los apelantes por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Celso Pérez-Pulido y Cabrera Pedrianes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Justo Clemente Pliego; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelada, teniéndose por aportados los documentos presentados por la misma junto con su escrito de oposición al recurso de apelación, señalándose para votación y fallo, previa recuperación del DVD remitido por el Juzgado junto con los autos, por los Servicios Informáticos del Gobierno de Canarias, el día veintidós de octubre del corriente año, en la que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Principió la presente controversia cuando en fecha de 7 de julio de 2011 los ahora apelantes presentaron demanda de impugnación de convocatoria a junta y acuerdos tomados en la junta general extraordinaria celebrada el 8 de abril de 2011 contra la comunidad de propietarios ' EDIFICIO000 '. El escrito contenía los siguientes argumentos:
Que los actores eran propietarios de distintas viviendas pertenecientes a la comunidad de propietarios demandada.
Que una parte de los inmuebles que integraban el edificio pertenecían a diversas entidades mercantiles y venían siendo administradas desde hacía varios años por el presidente de la comunidad.
Que el citado presidente es el titular de las distintas empresas propietarias y cuenta con el voto de los propietarios de otros inmuebles al ser los mismos empleados o socios de aquél.
Que el presidente es también el representante de los propietarios que están ausentes de la isla.
Que ya existía un precedente en la forma de otra demanda de impugnación interpuesta previamente.
Que en la junta impugnada se produjeron las siguientes situaciones:
La falta de notificación de los propietarios de los garajes situados en la planta sótano del edificio.
La consideración de los demandantes como copropietarios morosos que consecuentemente no podían votar cuando ellos estaban al día en el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad. Que el impago de una derrama se había producido al haberse tomado la decisión con total abuso de poder por parte del presidente y a favor de una sociedad de explotación de su titularidad, motivo por el cual los actores decidieron impugnarla.
El hecho de que no se hubieran convocado juntas durante trece años y medio por parte de la sociedad de explotación de la cual era representante legal el presidente.
La realización de obras durante el período reseñado que no se justificaron en cuanto a su utilidad para la comunidad.
La reclamación de los importes de esas obras cuya documentación acreditativa nunca se presentó a los comuneros.
La presentación de un presupuesto para reparar, mantener y pintar el edificio en cumplimiento de lo acordado en una junta precedente que aún no había sido aprobada y sí impugnada judicialmente.
El carácter innecesario de las obras mencionadas previamente.
La calificación de los actores como morosos cuando como se había dicho previamente solamente habían dejado de pagar las cantidades relativas a las derramas pretendidas en la sesión que estaba impugnada.
En consonancia con todo lo precedente solicitaron:
La declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria de sesión extraordinaria de la junta al no citar a los propietarios de los garajes.
La declaración de nulidad de la sesión extraordinaria de la junta de propietarios en base al argumento anterior y a mayor abundamiento por los siguientes:
El veto al voto de los comuneros que habían impugnado judicialmente el acuerdo de derrama.
La toma de acuerdos relacionados con una sesión precedente de la junta cuyo acta no se había aprobado.
La toma de acuerdos realizada con un manifiesto abuso de poder.
La naturaleza superflua de las obras propuestas y presupuestadas por el presidente.
La toma de acuerdos relativos a la publicación del listado de propietarios morosos al no ser los demandantes ostentadores de la condición de tales.
La condena al pago de las costas generadas por el proceso.
Frente al escrito precedente interpuso la comunidad de propietarios otro de contestación que contenía los siguientes argumentos:
El hecho de que los actores no plantearan la impugnación de ningún acuerdo de la junta en cuestión sino la mención a diversos episodios producidos durante la misma.
El hecho de que se impugnara la convocatoria por no estar citados todos los comuneros pero no se pidiera la nulidad de pleno derecho sino que se limitara a considerar que ésta debería decretarse.
El hecho de que se impugnara el impedimento al voto por parte de los comuneros morosos pero no se planteara su nulidad ni la del acuerdo por el cual se aprobaba la necesidad de un estudio y un presupuesto para la realización de obras en el inmueble común.
La falta de legitimación activa de ocho de los diez demandantes o más correctamente, la falta de acción por incumplimiento de los presupuestos procesales para impugnar, todo ello debido a:
El hecho de que la demanda se presentó el 8 de junio de 2011 (mencionando de forma errónea la demandada la fecha del escrito interpuesto).
El hecho de que para poder impugnar los acuerdos de la junta se deba estar al día en el pago, cosa que no se daba con una parte de los demandantes que debían tanto las cantidades relativas a la derrama como a determinadas cuotas (si bien el propio escrito reconoce que todos ellos menos dos habían abonado estas últimas antes de la interposición de la demanda, la cual se produjo en julio y no en junio).
La realidad de que la contienda judicial no omite la obligación de hacer frente a los gastos del bien común.
Entrando al fondo de los argumentos planteados de contrario:
En cuanto al hecho de que no se hubiera notificado a todos los propietarios de plazas de garaje se alegó que las mismas estaban situadas en una finca que se describía como local de negocio número uno, la cual pertenecía a una entidad mercantil que había reconvertido ese sótano en un aparcamiento del cual había vendido diversas cuotas indivisas a otros propietarios cuyos dominios en ese ámbito no constituían fincas registrales distintas. Según esta argumentación se estaría ante una comunidad pro indiviso representada en el seno de la comunidad en régimen de propiedad horizontal por la mercantil vendedora, la cual asistió a la sesión de la junta.
En cuanto al desconocimiento acerca de las notificaciones realizadas a los propietarios residentes fuera de la isla se aportó la documentación postal relativa al envío de las citaciones para la junta.
En cuanto al veto del voto a los actores por su presunta condición de morosos se planteó que:
No se había impugnado ninguno de los acuerdos donde se habían aprobado los gastos ordinarios y extraordinarios que estaban por abonar.
Que consecuentemente la privación del voto no guardaba relación con la impugnación judicial.
Que se sometió a votación la posibilidad de que pudieran votar y el resultado de la misma fue negativo.
Que aunque hubieren podido expresar su voto la mayoría de propietarios y de cuotas expresada en las votaciones sería favorable a las decisiones tomadas.
Que las obras cuyo presupuesto y acometida se pretendía impugnar provenían de un acuerdo de una junta anterior que en ese momento se llevaba a ejecución.
Que dichas obras afectaban a elementos comunes.
Que el listado de morosos recogía efectivamente a quienes no estaban al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
La existencia de una evidente mala fe por parte de los actores que ya había quedado patente en el proceso que habían instado con anterioridad.
El hecho de que los demandantes no quieren pagar el importe correspondiente de unas obras que son necesarias.
El hecho de que las cuentas de la comunidad fueron objeto de revisión por un perito contable que dictaminó que los gatos de aquélla se hallaban plenamente justificados.
El hecho de que los morosos no se vean a sí mismos como tales sino como 'disidentes impugnantes'.
Consecuentemente se solicitó:
El rechazo de todos los planteamientos petitorios expresados de contrario.
La expresa condena en costas.
La sentencia, fechada el 7 de abril de 2012 vino a desestimar totalmente la demanda y sus pedimentos en base a los siguientes fundamentos:
Que los actores no habían cumplido con el requisito establecido en la legislación aplicable al no estar al corriente del pago de las deudas vencidas de la comunidad.
Que no podía aplicarse la excepción legalmente establecida a la regla general anterior por cuanto no se discutían asuntos como el establecimiento y modificación de cuotas sino la ejecución de un acuerdo anterior cuya suspensión cautelar no se había solicitado.
Que respecto a la citación a los titulares dominicales de los garajes la presidencia de la comunidad había actuado correctamente.
Que en cuanto a la alegación de que todos los propietarios no habían sido convocados no se había concretado por parte de los demandantes indicando casos concretos.
Que en cuanto a la privación del derecho de voto que ésta no se produjo realmente pero que los votos de los actores no fueron computados.
Que la falta de lectura y aprobación del acta de una sesión anterior de la junta no es causa para instar la ineficacia de una sesión posterior.
Frente a la resolución anterior interpusieron los demandantes escrito de apelación fundado en los siguientes argumentos:
La reiteración de todos los alegatos contenidos en la demanda.
La existencia de un error en la sentencia al confundir la fecha de interposición del escrito inicial.
El hecho de que todos los demandantes estaban al día del pago de las cantidades adeudadas a la comunidad en el momento de ejercitar la acción judicial.
La consecuente conclusión de que estando al día en el cumplimiento de las obligaciones comunales les correspondía derecho al voto.
La reiteración de un abuso de derecho y poder por parte de la presidencia de la comunidad.
La repetición de que la deuda reclamada se debe a un supuesto déficit acumulado durante la década precedente cuya cuantía había sido adelantada por la entidad que explotaba una parte del inmueble con fines turísticos.
La indicación de que según reiterada Jurisprudencia cuando la morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo de la junta expresamente impugnado se exime de este supuesto de procedibilidad del pago o consignación del propietario, existiendo total legitimación activa para accionar judicialmente impugnando tal acuerdo.
La consideración de que la interpretación realizada por el órgano juzgador de instancia del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal había sido excesivamente rígida y estricta.
En cuanto a los defectos formales de convocatoria y acta:
El hecho de que la permisión del voto pero la no computación del mismo constituía una perogrullada al entender que el ejercicio de tal derecho sería inútil.
El hecho de que si se hubiera contabilizado ese puñado de votos los acuerdos no hubieran obtenido el requisito legal exigido de una mayoría cruzada de personas y de cuotas, por cuanto en el primer apartado se hubiera dado un empate.
El hecho de que el presidente controla la mayor parte de las cuotas de la comunidad.
La falta de demostración de la pertinencia, pertenencia y necesidad de los gastos planteados que, según los apelantes- demandantes pertenecerían a la entidad de explotación y no a la comunidad.
En consecuencia se solicitó:
La revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
La nulidad de todos los puntos expresamente impugnados en la demanda.
La expresa condena en costas en las dos instancias.
Notificado el recurso presentado la comunidad demandada vino a presentar otro de oposición cimentado conforme a los siguientes basamentos:
Un defecto de forma pues la parte recurrente no llevó a cabo el traslado preceptivo previo del escrito de interposición del escrito de apelación a través de procurador, previsto en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La reiteración del hecho de que las partes no estaban al corriente del pago de las obligaciones dinerarias para con la comunidad.
La introducción de un argumento nuevo en el escrito de apelación pues en el de demanda se planteaba la impugnación por la falta de cita a determinados propietarios y en aquél se invocaba la ausencia de la lista de morosos en la correspondencia relativa a la convocatoria a la junta.
El hecho de que ese nuevo motivo de conflicto tampoco se mencionara durante la sesión correspondiente del órgano colegiado de la comunidad.
El hecho de que aunque no se les hubiera retirado el voto a los recurrentes su pronunciamiento contrario no habría cambiado el resultado de las consultas porque la opción favorable reunía la doble mayoría cruzada de personas y cuotas.
La falta de concreción de las reclamaciones de los actores en cuanto a las obras y las cuentas.
En conclusión se pidió:
La inadmisión del recurso
La expresa condena en costas
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que debe abordar este tribunal para dar adecuada respuesta a la controversia que aquí se plantea:
En primer lugar, la de naturaleza formal, concretada en la existencia de un presunto defecto de forma en el propio recurso.
En segundo lugar, la de naturaleza material, conformada por el objeto de la controversia misma.
TERCERO.- Entrando en la primera de las cuestiones dice el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal. 2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley , el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la Ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley . Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos. Por lo que a este requisito de traslado se refiere, dice la STS (Sección Primera) 587 / 2010, de 29 de septiembre que el artículo 276.1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC , mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC , en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial. La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ( AATS de 28 de mayo de 2002 , RRQ n.º 323/22002 , 2148/2001 y 2309/2001 ). Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001 , 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001 , 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391 /2005 ) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional [Resumen Técnico] en la STC 107/2005, de 9 de mayo . De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones: a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo. b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva [Resumen Técnico] . Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional [Resumen Técnico] y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000 , asunto García Manibardo contra España). d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ). Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 , 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309 / 2001 , y 2142 / 2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso ( AATS de 20 de abril de 2004, RQ n.º 839/2003 , 20 de marzo de 2004, RQ n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001 ). En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007 , RC 2597/2001 ), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001 ), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional [Resumen Técnico] en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo . De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001 , 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006 ). (.) Siguiendo la doctrina expuesta han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso, para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC . Resulta relevante el hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia no se advirtiera de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso. No tomándolo en consideración se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la actuación del Juzgado, cuando lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE habría sido que se pusiera en conocimiento de aquellos de forma inmediata la omisión padecida. La ponderación de la trascendencia de la irregularidad para las garantías procesales de las demás partes del proceso ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo , 64/1992, de 29 de abril , 331/1994, de 30 de junio ) permite, por otra parte, concluir que éstas no se han visto afectadas puesto que el Juzgado dio traslado de las copias del escrito de preparación.
El extenso fundamento jurídico extraído de la resolución del alto Tribunal permite a esta sala asumir en toda sus extensión las implicaciones de los preceptos contenidos en los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso que aquí se trata queda patente la falta de cumplimiento del requisito del traslado documental, pero habiéndose acreditado ésta el órgano judicial de la instancia anterior debía haber escogido una línea de actuación que hiciera posible la subsanación de tan grave defecto. No habiéndose producido acto alguno en dicho sentido quedan los recurrentes privados de la ocasión para corregir dichos defectos y esta sala vulneraría el derecho a la justicia de los mismos si denegare la admisión del recurso, por lo que debe desestimar el argumento aportado por la oponente y entrar al fondo de la controversia.
CUARTO.- El estudio de las cuestiones materiales del asunto por parte de este tribunal hace necesario el análisis de una serie de conflictos concretos:
En primer lugar, la pretendida morosidad de los comuneros recurrentes.
En segundo lugar, el pretendido abuso de derecho con el que el presidente de la comunidad oponente ejerce las facultades que conlleva su condición de tal y el control de un porcentaje importante de las cuotas comunales.
En tercer lugar, la falta de demostración de la pertinencia y pertinencia de los gastos cuya derrama los apelantes se han opuesto a abonar.
QUINTO.- La cuestión de la morosidad y sus efectos sobre los derechos del comunero afectado por la misma vienen contenidos en la legislación especial sobre comunidades vecinales. Así, dice el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Sobre esta exigencia dice la SAP Asturias (Sección Séptima) 51 / 2012, de 7 de febrero que para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago ' de la totalidad ' de sus deudas vencidas, y no estándolo (.) para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas; y no se diga - decimos nosotros - que las deudas que mantiene la actora con la comunidad no son deudas vencidas, pues se trata de deudas aprobadas y liquidadas en un acuerdo comunitario, cuyas actas le fueron notificadas con anterioridad a la presentación de la demanda, y el hecho de que uno de los acuerdos sea precisamente el ahora impugnado no eximía a la demandante de su obligación de, al menos, consignar judicialmente las cantidades resultantes de dicha liquidación, y las que posteriormente se hubiesen devengado, hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que elartículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que « la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios », por lo que es obvio que dicho acuerdo era inmediatamente ejecutivo, y las cantidades resultantes de la liquidación, vencidas y exigibles '. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Asturias (Sección Primera) 84 / 2004, de 2 de marzo . Dice a su vez la SAP Vizcaya (Tercera) 245 / 2010, de 6 de mayo que el pago de las llamadas cuotas comunales constituye una obligación que incumbe a todo propietario de asumir y contribuir con los gastos comunitarios, siendo que únicamente puede impugnar los acuerdos si los considera contrarios a la ley mediante la acción de impugnación correspondiente. Como puede comprobarse, la Jurisprudencia menor recuerda que el pago de las mencionadas cuotas constituye una obligación ineludible por parte de cada comunero, amén de concreción del tradicional principio proveniente de la regulación de la comunidad romana -y extensible a cualquier modelo comunal- según el cual el ejercicio de los derechos derivados de la condición de copropietario solo es eficaz en la medida en que se contribuye a las cargas derivadas del mantenimiento del bien común. Para determinar si la aplicación del precepto por parte del órgano juzgador de la instancia anterior ha sido adecuada o excesiva hay que estudiar las concretas circunstancias en las que se ha producido esa situación de impago. Los recurrentes se denominan a sí mismos 'disidentes impugnantes' en el marco de una estrategia que intenta evitar que se les apliquen las consecuencias contenidas en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , según las cuales la impugnación solamente es procedente en tanto en cuanto se está al día en los pagos para con la comunidad. Sin embargo y pese al hecho de que hay un evidente error contenido en la sentencia en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada-oponente acredita de nuevo la ausencia del requisito de estar al día en el pago o consignación de las cantidades derivadas tanto de gastos ordinarios como extraordinarios. El hecho de que los comuneros apelantes se negaran a abonar los respectivos importes de las derramas con las que no están de acuerdo no justifica la situación de impago por cuanto lo que se pretende impugnar en este punto no es un acuerdo de junta sino la ejecución de uno aprobado en una junta anterior cuya suspensión cautelar no se pidió. Consecuentemente, no procede admitir este motivo de recurso, por cuanto queda acreditada la morosidad en la parte recurrente y la falta de justificación de este hecho.
SEXTO.- Por lo que respecta a los restantes motivos de recurso, centrados siempre en las actuaciones del presidente y titular de la mayoría de las cuotas comunales, hay que indicar que las argumentaciones de los apelantes aparecen huérfanas de elementos objetivos de prueba. Como ha planteado esta sala en infinidad de ocasiones -valga por todas la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 205 / 2011, de 27 de abril - los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente, hay que traer a colación el Art. 282 LEC , que respecto de las mentadas pruebas establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como señala destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. La prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ---Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así pues, la autoridad judicial es, fuera de casos muy específicos, prisionera de lo que las partes aportan, debiendo desarrollar una labor valorativa de dicha aportación. Los recurrentes hablan de abuso de derecho cuando quizá están haciendo referencia al abuso de poder que puede surgir cuando uno de los comuneros reúne en sí, bien por vía dominical bien por vía societaria o bien por vía de representación, la mayoría de las cuotas de la comunidad. Sin embargo, aunque coloquialmente uno y otro conceptos puedan ser equiparables no sucede lo mismo cuando entramos en la órbita jurídica. Aunque la singularidad de la comunidad que aquí se estudia permite deducir que el presidente de la misma ha hecho valor su primacía la parte recurrente sigue obligada a demostrar con pruebas cuáles han sido los episodios de abuso de derecho y cuándo la actuación de la parte oponente ha vulnerado las normas imperativas tanto legales como estatutarias. Nada de eso aparece en el escrito de demanda o en el de apelación y en este punto el Tribunal debe coincidir con la contraparte a la hora de señalar el carácter excesivamente abstracto y hasta errático de las impugnaciones. No se produce el ataque o el cuestionamiento de acuerdos concretos de la junta sino de situaciones acontecidas en el seno de la misma. Ítem más, las oposiciones más concretas -como la relativa a la derrama que debía cubrir el desfase contable de la comunidad- aparecen desprovistas de elementos de prueba. Por el contrario la demandada-oponente ha podido desmontar los argumentos esgrimidos de contrario allí donde se planteaban problemas concretos, siendo el último ejemplo de esta estrategia la impugnación del nuevo argumento que se intentaba introducir en la apelación. Así pues debe este tribunal acoger los razonamientos de la comunidad y desechar los de los comuneros disidentes.
SÉPTIMO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como señala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el escrito de inadmisión presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, en representación de la comunidad de propietarios ' EDIFICIO000 y dirigido por el Abogado D. Justo F. Clemente Pliego.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, en representación de Dª. María Rosario , D. Demetrio , D. Gines , Dª. Dulce , Dª. Lucía , Dª. Silvia , D. Millán , D. Aurelia , D. Tomás y Dª. Filomena y dirigido por el Abogado D. Celso Pérez-Pulido y Cabrera-Pedrianes
TERCERO.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de la Cruz en Autos de juicio ordinaro 432/2011.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente-Suplente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

