Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 521/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 144/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0000771
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000144/2012- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001598/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante: PM40 ANDALUCIA SL.
Procurador.- D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.
Apelado: BLUEDEC SL.
Procurador.- Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN.
SENTENCIA Nº 521/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 1598/2010, promovidos por PM40 ANDALUCIA SL contra BLUEDEC SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PM40 ANDALUCIA SL, representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS BELMONTE FERNANDEZ contra BLUEDEC SL, representado por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido del Letrado D. PANCRACIO VICENTE OLTRA MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 13-12-11 en el Juicio Ordinario nº 1598/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PM40 Andalucia S.L. contra la entidad Bluedec SL debo absolver y absuelvo a Bluedec SL de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PM40 ANDALUCIA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BLUEDEC SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de julio de 2.012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 7616,56 €, derivada de los servicios prestados a la demandada como consecuencia del contrato celebrado el año de 2007, oponiéndose la demandada en que nunca había contratado los servicios a los que se refiere la demanda, concurriendo por ella falta de legitimación "ad causam" y "ad procesum" en la demandante. Ante esta oposición por auto número 1099/2010 de 8 de noviembre, al haberse presentado demanda de juicio ordinario se dio por terminado el procedimiento monitorio. Presentada demanda y tramitado el juicio ordinario se dicto Sentencia en la cual se desestimó la pretensión de la actora, explicando que "... la demandada niega conocer a don Rubén y niega haber recibido el servicio del controlador. La actora propuso como única prueba para acreditar la suscripción del indicado contrato, la testifical del Sr. Rubén , renunciando a la practica de la misma en el acto del juicio oral sin ni siquiera interesar la nueva citación del testigo como diligencia final ... Sin más prueba que el contrato, no ha quedado acreditado que se contrajo una obligación por parte de la demandada. Junto al citado contrato, la actora acompaña las facturas emitidas (factura 31/07 /07 nº NUM000 ; factura 31/08/ 07 factura 10/09/ 07 nº NUM001 ), documentos unilaterales suscritos únicamente por ella, mediante las cuales acredita la existencia del devengo de unas cantidades por unos servicios realizados, pero no que tales servicios fuesen prestados a la demandada y mucho menos contratados por la misma ... además se practicó la prueba testifical de don Casiano , don Franco y don Leovigildo , declaraciones que no aportaron claridad para resolver el objeto de la controversia. Los indicados testigos entraron en contradicciones (visión del cartel) y ninguno de ellos dio suficiente razón de ciencia para que esta juzgadora pueda considerar acreditada la existencia de la relación contractual cuestionada. Por todo ello, la demandante tiene que soportar los efectos negativos de la falta de prueba de sus pretensiones, debiendo desestimase la demanda en su integridad...". Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante, en el entendimiento de que la resolución no era ajustada a derecho, se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: esta parte fundamentaba su pretensión en el contrato firmado por un representante de la empresa demandada además de las facturas correspondientes, esgrimiendo en el procedimiento la parte contraria la negación de la representatividad del firmante del contrato litigioso, tal hecho era una carga de prueba de la demandada ya que frente a las pruebas realizadas por la actora de las que estaban en su mano, ninguna de contrario se presentó por la demandada, el testigo don Víctor fue renunciado porque no compareció a juicio, ya que el procedimiento se alargó en el tiempo, dos años, si la Juzgadora conside raba que era fundamental tenia que haber acudido a la facultad que le otorga el artículo 429.1 de la LEC , por ello debe valorarse correcta y razonablemente la prueba, conforme el artículo 376 de la LEC , solo los testigos de la parte demandante acreditaron que tenían conocimiento de que la demandada había participado en las obras donde ellos desempeñaban sus funciones, por ello la valoración de esta prueba no puede entenderse bajo los parámetros de una sana critica, ya que la que hizo la Sentencia es aparente pues se da como evidente lo que no lo es.
SEGUNDO.-
El motivo del recurso se ha centrado en la valoración probatoria realizada por la Juez a quo y sobre la que el recurrente discrepa en su integridad. Frente a ello esta Sala concluye, como luego se explicará, en la inexistencia de error en la valoración probatoria, por cuanto aunque este Tribunal tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a la "quaestio facti" como a la "iuris", no puede ignorarse que las pruebas de primera instancia fueron practicadas con inmediación judicial, y por consecuencia el error en la valoración de la probatoria sólo podrá acogerse cuando las conclusiones de la Sentencia impugnada sean ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, (s. Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000), lo que no concurre conforme se explicará atendiendo a las siguientes circunstancias:
1º) El demandante en la demanda de monitorio reclamó la suma de 7.6161.56 €, derivados de contrato firmado entre las partes el 23 de julio del año 2007, (folios 8 y 9), y auque la demandada, al oponerse al requerimiento de pago en el monitorio y en la contestación a la demanda en el ordinario, negó haber contratado los servicios con la demandada, en la practica probatoria no se ha articulado ninguna a fin de ratificar la relacion contractual sostenida en la demanda. No se omite que el actor si bien solicitó la testifical de don Víctor , quien en la fotocopia aportada actuó en nombre de la demandada, la realidad es que esta prueba no se llego a practicar y por tanto, con independencia de entender las razones aportadas por el recurrente para justificar su desistimiento ante la incomparecencia del testigo, ello no es óbice para concluir que, conforme el artículo 217 de la LEC , y correspondiéndole la carga probatoria al demandante, al ser un hecho de la pretensión de la demanda en autos, no se ha acreditado la existencia de relación contractual entre las partes litigantes, debe sufrir las consecuencias jurídicas de su omisión. Sin omitir, frente a lo indicado por el recurrente, que la no utilización de la facultad que el artículo 429 de la LEC concede al Tribunal en ningún caso puede ser utilizada como un medio para amparar la ausencia probatoria o desvirtuar la ausencia de ésta y sus consecuencias para la parte actora.
2º) Tampoco e comparte la valoración de la testifical de don Casiano (minuto 2:13), de don Franco (minuto 5:40) y de don Leovigildo (minuto 9:45), pues los dos primeros si bien reconocieron que prestaron el servicio en una obra de Roquetas de Mar, manifestaron desconocer el contrato mas allá de indicar que allí estaban trabajando operarios de Bluedec, S.L. y el ultimo de los testigos aunque reconoció que celebró el contrato verbal, según explicó, no supo precisar con quien llego al acuerdo que luego se plasmo en el escrito. La valoración de estos testigos aplicando el criterio de la sana critica del articulo 376 de la LEC , implica considerar que su manifestación es insuficiente no de las prestación de los servicios, sino de que se prestasen para la empresa demandada en cuanto contratantes de aquellos. Pues ejercitando la reclamación en base a un contrato de arrendamientos de servicios, forma parte de la carga probatoria la realización de los trabajos cuyo importe se reclama en las facturas.
En conclusión de las pruebas practicadas y de su valoración probatoria se concluye que no se ha acreditado ni le existencia de una relación contractual entre los litigantes, ni la realización de los servicios para aquél que constan en las facturas, siendo éstas por si solas, al ser documentos de creación unilateral, insuficientes para desvirtuar esa conclusión. Por demás incluso acudiendo a una valoración conjunta no se varia la constatación de la insuficiencia para concluir en sentido estimatorio de la pretensión del demandante.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesar Javier Gómez Martínez, en nombre y representación de PM40 Andaklucia, S.L., contra la Sentencia número 275/2011, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el número 1598/2010.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
