Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 172/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100514
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003039
Recurso de Apelación 172/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 898/2010
APELANTE:SINTRA INGENIEROS, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
APELADO:VEOLIA WATER SYSTEMS, S.L.
PROCURADOR Dña. PILAR MARTIN CHILLARON
SENTENCIA Nº 521/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 898/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia de SINTRA INGENIEROS, S.L., apelante - demandante / demandado reconvencional, representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ contra VEOLIA WATER SYSTEMS, S.L., apelado - demandado / demandante reconvencional, representado por la Procuradora Dª PILAR MARTIN CHILLARON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 16/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SINTRA INGENIEROS, S.L. contra la mercantil VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L., y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L., contra la mercantil SINTRA INGENIEROS, S.L. y con base en la liquidación compensatoria:
Condeno a SINTRA INGENIEROS, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 3634,79 €.
Sobre el principal ante dicho, SINTRA INGENIEROS, S.L. abonará el interés legal desde el 18 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Partiendo de que las partes no discutían el precio relacionado en cuatro facturas emitidas por la actora cuyo valor ascendía a 23.045,21€ y sí el resto cuantificado en las otras dos, cifrado en 26.699,96€, la sentencia de primer grado declara probado que la demandante no terminó la obra encargada, sin haber esa parte demostrado que la culpa del incumplimiento fuese imputable exclusivamente a la demandada, pues una vez recibido por VEOLIA el material necesario para concluir los trabajos, tal como le había requerido SINTRA, ésta no se personó en la obra para terminarla, y ello motivó que VEOLIA contratara a HIPERGRUPO para realizar esa labor, lo cual supuso el desembolso de 26.680€. De acuerdo con ello fija el importe del crédito de SINTRA contra VEOLIA en la cantidad de 23.045,21€, y el de la demandada contra la actora en 26.680€, compensa ambos y condena a SINTRA a pagar a VEOLIA la diferencia: 3.634,79€.
Recurre la parte actora alegando:
Entiende que la demandada ha planteado su pretensión empleando la compensación para instar la extinción de la obligación, por un lado, y la reconvención, por otro, en reclamación de cantidad, pero fundamentando ambas en el mismo concepto: el trabajo realizado por un tercero para llevar a cabo lo no ejecutado por la demandante. A su juicio, en tal caso no puede pretenderse conjuntamente la compensación y la reconvención porque ocasionaría enriquecimiento injusto, y sólo sería admisible la reconvención en caso de superar el crédito del demandado al del actor. De ese modo, la sentencia no sólo no ha tenido en cuenta que el total reclamado en la demanda es de 49.745,17€, sino que se ha obligado a SINTRA a pagar los trabajos realizados por un tercero, suponiendo un claro enriquecimiento injusto para VEOLIA que de ese modo nada ha satisfecho por las partidas de obra llevadas a cabo por HIPERGRUPO. Por eso, y en el caso de reputarse ciertos los incumplimientos de SINTRA, que ella niega, resultaría un saldo a su favor de 23.045,21€ correspondiente a las facturas aceptadas por VEOLIA.
Discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada porque considera demostrada la ejecución de partidas de obra facturadas con la documentación presentada y los partes de trabajo presentados con la demanda, sin desprenderse de la factura emitida por HIPERGRUPO que se corresponden en su integridad con las prestaciones no cumplidas por SINTRA, como tampoco resulta posible extraer de ese documento si se han hecho prestaciones adicionales o lo ya ejecutado por la actora se volvió a realizar.
SEGUNDO.- Con independencia de la tesis mantenida por la recurrente respecto a la compensación y a la reconvención, que no es exacta, pues la compensación puede ser opuesta como excepción o como acción (empleando reconvención), dependiendo de si es la legal o la convencional, por un lado, caso en el que podría suscitarse por medio de excepción, o la judicial, para la que sería preciso reconvenir, tiene razón la parte apelante, porque la demandada reconoció adeudar de cuanto se le reclama la cantidad de 23.045,21€. De ese modo, si la razón de oponerse al pago del resto, 26.699,96€, es por no haberse ejecutado las partidas facturadas, se aduce como excepción el incumplimiento, de tal modo que en caso de declararse así y prosperar la posición defensiva, el crédito por esa cantidad dudosa se habría extinguido y supondría la absolución en cuanto a ella de la demandada. Siendo eso así, la misma norma citada permite al demandado reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de su oponente, lo cual le obliga a demostrar una disminución patrimonial ocasionada por la falta de cumplimiento, disminución patrimonial que no existe ni puede existir si los trabajos no llevados a cabo por la demandante se encargan y pagan únicamente a un tercero, pues lo que se está haciendo es, en definitiva, abonar la obra a éste en lugar de a aquél, y si la demandada lograse que la demandante le pagase a ella lo que abonó al tercero, esas partidas se habrían ejecutado sin coste a su cargo. En definitiva, sólo estaría justificado repercutir el precio satisfecho al tercero en el caso de haber abonado por adelantado al subcontratista el precio de las partidas no ejecutadas, pues en tal caso sí existiría perjuicio. Por tanto, se rechaza la compensación realizada en la sentencia, y se declara, como así lo admite la propia demandada, que ésta adeuda la cantidad de 23.045,21€.
TERCERO.- Con relación a las porciones de obra que la parte demandada afirma no haberse ejecutado, la propia sociedad actora admitía en su demanda que VEOLIA le comunicó una serie de partidas pendientes de acabar, y, según resulta de la documentación obrante en las actuaciones, SINTRA lo admitió, procediendo a llevar a cabo trabajos dirigidos a terminar las operaciones. Se expidieron partes por los operarios donde se reflejaba el resultado, indicando en unos casos la ejecución del trabajo pendiente y en otros que no se pudo llevar a cabo. Aunque por la prueba existente y al tratarse de materia de especial conocimiento técnico ajeno al ámbito jurídico, no resulta posible con la documentación presentada determinar el valor de las partidas terminadas y las que no, pues no existe un acotamiento económico de cada una de ellas. La demandada adujo el abono de las cantidades reflejadas en las facturas correspondientes a las partidas terminadas, pero no las que no lo habían sido, determinando de ese modo el valor de lo efectivamente ejecutado, lo cual no se ha desvirtuado por la prueba propuesta por la actora, a quien le corresponde demostrar el precio adeudado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC a efectos de fijar el valor de su crédito, de modo que si no consta una liquidación realizada a su instancia donde se diferencie el precio de cada partida pendiente, no es posible saber cuánto es lo debido tras conocerse que hay una parte cumplida y otra no, perjudicándole la ausencia de prueba. Por eso, la conclusión ha de ser en este punto coincidente con lo resuelto en la primera instancia, pues lo cierto y verdad, admitido por la demandante, es que ésta no ejecutó una serie de partidas pendientes de las que se relacionan en los documentos 38, 40 y 44 de su demanda, y así expresamente lo reconoce en el folio 137, aunque impute la causa a VEOLIA, asumiendo con ello el incumplimiento. Por eso, con independencia de ser o no verdad que para ejecutar la prestación antes debían realizarse algunos trabajos previos y aportaciones de material a cargo de VEOLIA, lo cierto es que aquélla no se llevó a cabo, y, por tanto, la demandante no puede reclamar el precio de lo no ejecutado, pues no estamos ante un supuesto de desistimiento unilateral del comitente, que por aplicación del artículo 1.594 CC permitiría al contratista cobrar la utilidad prevista, sino ante la ausencia de cumplimiento de una parte de la prestación, y por eso el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.592 CC , ha de ser satisfecho en proporción a lo recibido por el comitente. Por lo demás, si es o no necesario llevar a cabo determinadas actuaciones previas por la demandada para que la actora ejecutase su prestación y que no se hubieran cumplido, imposibilitando así a la subcontratista satisfacer la prestación encomendada, es algo que no consta demostrado, pues frente a la ausencia de pruebas intentadas a tal efecto por ella, en la vista del Juicio el testigo D Sixto , empleado de VEOLIA propuesto por la demandada, manifestó que, si bien inicialmente determinados elementos materiales cuya aportación correspondía a VEOLIA no eran adecuados, después se entregaron los que sí lo eran, pero SINTRA ya no quiso acabar la obra y lo hizo HIPERGRUPO con esos mismos elementos.
Todo lo expuesto nos lleva, pues, a estimar en parte el recurso y la demanda, y a desestimar íntegramente la reconvención
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil la demandada incurrió en mora cuando no atendió el pago de las cantidades reclamadas, de manera que por aplicación de la norma contenida en el 1.101, tiene que responder por los daños y perjuicios desde la fecha de presentación de la demanda, que para el tipo de obligaciones en la que nos encontramos es el interés computado en la forma que expresa el artículo 1.108.
QUINTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , ni tampoco en cuanto a las causadas por la demanda en primera instancia aplicando el artículo 394 LEC , pero las generadas por la reconvención se imponen a la parte demandada de conformidad con el mismo precepto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de SINTRA INGENIEROS, S.L., planteado contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, REVOCAMOS la expresada resolución, y dictamos otra, por la que estimando en parte la demanda planteada por la referida parte contra VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L., y con desestimación de la reconvención formulada por ésta:
CONDENAMOSa VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L. a pagar a SINTRA INGENIEROS, S.L. la cantidad de 23.045,21€, así como los intereses por mora devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
ABSOLVEMOSa SINTRA INGENIEROS, S.L. de las pretensiones deducidas contra ella por VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L. en su reconvención.
No hacemos imposición de las costas generadas en la primera instancia por la demanda de SINTRA INGENIEROS, S.L.
Se imponen a VEOLIA WATER SYSTEMS IBERICA, S.L. las costas causadas en primer grado por su reconvención.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0172-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

