Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5743/2012 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 5743/12-M
AUTOS Nº 459/10
En Sevilla, a ocho de Noviembre de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 459/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), promovidos por Doña Carolina , representada por el Procurador Francisco José Pacheco Gómez, Doña Estibaliz , representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, representada por la Procuradora Dª Isabel María Rubio Jaén; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Abril de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice : 'Se ESTIMA la demanda, interpuesta por el Sr. Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, actuando en nombre y representación de Doña Carolina , con DNI NUM001 contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), representada por la Sra. Procuradora Dña Isabel Rubio Jaén.
Se condena a la actora por las costas de la acción ejercitada contra la citada Comunidad de Propietarios.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Noviembre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la primera instancia absolvió a la comunidad de propietarios del edificio donde tiene su vivienda la demandante, Doña Carolina , y condenó, en cambio, a la también demandada Doña Estibaliz , la propietaria de la casa colindante cuyo patio se encuentra a nivel del piso de aquella, pese a ubicarse éste en una primera planta, dada la distinta cota a la que se sitúa uno y otro edificio, al estimar el juzgador 'a quo' que su negligencia en el mantenimiento del patio es la causa de las humedades que presenta la vivienda de aquélla, en techos y paredes de un pasillo y del salón, al filtrarse el agua de lluvia por el mal estado en que se encuentra la unión de la solería del patio con la pared del edificio de la comunidad de propietarios demandada y la penetración en el mismo de las raíces de los árboles existentes en el patio.
SEGUNDO.-Recurrida dicha resolución por la demandada Doña Estibaliz , insiste ésta en sus alegaciones relativas a la inadecuación de procedimiento, por el hecho de que, habiéndose ampliado la demanda, inicialmente planteada únicamente contra Doña Estibaliz , para dirigirla también contra la comunidad de propietarios, debió haberse seguido, según afirma, los trámite del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 249,1 , 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ejercitarse acciones que la Ley de Propiedad Horizontal otorga a los propietarios.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, si bien ya no habla en el recurso de apelación de que el origen de las humedades esté relacionado con filtraciones procedentes de aguas subterráneas, como vino sosteniendo durante el pleito, sin embargo, insiste en imputar la responsabilidad de los daños a la comunidad de propietarios demandada por la defectuosa impermeabilización del muro del edificio que colinda con su propiedad.
TERCERO.-Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y respecto de la primera cuestión, hay que estimar adecuados los trámites del juicio verbal por los que se ha seguido el procedimiento de que el presente rollo dimana, pues, aparte de que sería, únicamente, la comunidad de propietarios demandada y cuya absolución ha devenido firme, y no la demandada apelante, quien estaría legitimada para alegar la inadecuación del procedimiento en base a una norma que sólo a ella afecta, como es el artículo 249, 2 , 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en realidad no es aplicable esta norma, ya que la acción ejercitada en el pleito, aún la dirigida contra la comunidad de propietarios, se basa en preceptos de carácter general, como son los reguladores de la culpa extracontractual o aquiliana, y no en las específicos de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.-Y, pasando a la cuestión de fondo, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia de instancia, pues, con independencia del estado en que se encuentre el muro de cerramiento del edificio donde tiene su vivienda la demandante, después de 60 años de su construcción, lo cierto es que el origen de las filtraciones está en el defectuoso mantenimiento de la solería del patio y, especialmente, su unión con dicho muro, y en la acción de las raíces de los árboles del patio. Sin estas circunstancias, cualquiera que fuera el estado del muro, las humedades no se hubieran producido.
QUINTO.-Por ello y como la reparación a la que condena la sentencia de instancia se refiere, únicamente, al patio en cuestión, y no extiende a la reparación del muro, sino sólo a efectuar el sellado de la solería y la eliminación de las raíces de los árboles en lo que afecten al muro, lo que entra dentro de las obligaciones que incumben a la demandada, de mantenimiento del patio de su propiedad de modo que no cause perjuicios a las propiedades contiguas, no puede sino estimarse acertados los pronunciamientos de dicha sentencia, que de debe ser confirmada.
SEXTO.-Dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con fecha 20 de Abril de 2011, en el Juicio Verbal nº 459/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA. En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo;

