Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 783/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100504
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7607
Encabezamiento
SENTENCIA N. 521/2016
Barcelona, a 29 de junio de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas
Dª. Ana María García Esquius
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 783/2015
Divorcio n.1997/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 Badalona
Apelante: Joaquín
Abogado: Juan M. Morós García
Procurador: Sergi Bastida Batlle
Apelada e impugnante: Delfina
Abogada: Diana Alicia Cebollada
Procuradora: Pilar Lopez Rodriguez
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 20-2-2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de DÑA. Delfina frente a D. Joaquín , y estimando parcialmente como estimo la demanda reconvencional presentada por éste frente a aquélla, debo: 1.Declarar la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 24 de julio de 2004 en la localidad de Alicante.2.Establecer las siguientes medidas definitivas:1º) El esposo ingresará a la esposa, en concepto de prestación compensatoria a favor de ésta, la cantidad mensual de 300 euros durante 3 años, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la esposa. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 2º) Se declara el cese de la comunidad que por mitad corresponde a ambos progenitores sobre la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de Badalona, correspondiente a la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, inscrita en el tomo NUM005 del libro NUM006 , folio NUM007 , así como del resto de inmuebles copropiedad de ambos, siendo éstos las plazas de parking NUM008 y NUM009 del mismo edificio de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , siendo participaciones indivisas en la finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona inscrita en el tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM011 ; el piso NUM003 NUM003 de la escalera NUM012 de la CALLE001 , NUM013 , de Lloret de Mar, finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, inscrita en el tomo NUM015 del libro NUM016 , folio NUM017 ; y la plaza de apacamiento número NUM018 con trasterio n úmero NUM019 del local NUM020 , sito en la planta NUM021 del conjunto residencial denominado ' DIRECCION000 ', Fase III, con acceso por la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM019 , finca registral NUM022 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, inscrita en el tomo NUM023 del libro NUM024 , folio NUM025 . Y sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los cónyuges, se procederá a la venta de las referidas fincas por su valor de mercado, o en su defecto, subsidiariamente, por un precio no inferior al que se determine por perito tasador inmobiliario adecuado a tal efecto, en periodo de ejecución de Sentencia, procediéndose a repartir el 50% del valor obtenido por su venta a terceros. 3º) Se atribuye el uso del domicilio familiar al esposo por haberlo acordado ambos cónyuges, durante un plazo de 2 años, sin perjuicio de sucesivas prórrogas. No se hace especial condena en costas. La parte dispositiva del Auto de aclaración de 16-3-2015 es del tenor literal siguiente PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Aclarar la Sentencia de divorcio dictada en las presentes actuaciones con fecha 20 de febrero de 2015 , en el sentido de aclarar especificar que la prestación compensatoria no se establece con efectos retroactivos. Asimismo, se acuerda que el demandado ingresará a la actora, en concepto de compensación económica por razón de trabajo, durante 3 años, la cantidad mensual de 40 euros, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la demandante. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y será abonada desde la fecha de la Sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28-6-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha establecido una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a favor de la Sra. Delfina por un periodo de tres años. Dicho pronunciamiento es recurrido por el demandante que solicita que no se fije pensión alguna. Estima que no concurren los presupuestos de la pensión compensatoria, que la Sra. Delfina ha trabajado siempre y que no hay relación causa efecto entre los tratamientos de fertilidad y su situación laboral, así como que está en condiciones de trabajar.
Señala la STSJC de 30-10-2014 (ROJ: STSJ CAT 10734/2014 ) que hace referencia a la anterior de de 27 de septiembre de 2012 que el art. 232.14.1 CCC dispone que el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Esta Sala ha señalado en anteriores resoluciones que para resolver la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la prestación se deben tener en consideración las circunstancias que el artículo 233-15 del CCC establece para la determinación de la prestación, y ello con cita de la sentencia del TS de 19-1- 2010 que ha afirmado que 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.
La sentencia apelada ha recogido la diferencia de ingresos que por trabajo tenían ambos esposos, reconoce una mayor dedicación al cuidado de la familia por parte de la esposa y estima que los tratamientos de fertilidad han sido la causa de la pérdida de algunos trabajos. La Sala, valorando de nuevo toda la prueba practicada alcanza la misma convicción.
La situación laboral de ambos esposos ha sido distinta durante la convivencia matrimonial. El Sr. Joaquín trabaja en la empresa Telefónica mientras que la Sra. Delfina ha trabajado en diferentes empresas con intervalos de desempleo retribuido a lo largo de toda la vida laboral, como se desprende del Informe de vida laboral en el que aparecen tres periodos de desempleo retribuido de seis meses entre 2005 y 2006, de quince meses entre 2010 y 2011 y a partir de julio de 2013 cuando se produce la ruptura. Los ingresos del Sr. Joaquín que se derivan de las Declaraciones de la Renta de 2012 y de 2013 ascienden a unos 3.200 euros netos al mes, mientras que los de la Sra. Delfina ascienden a 560 euros netos/mes en 2012 y 1.080 en 2013. De los extractos bancarios aportados se deriva que los ingresos de la esposa durante los períodos trabajados oscilaban entre 1.000 y 1100 euros. Aun cuando no han tenido hijos ha habido por parte del esposo un reconocimiento de mayor dedicación por parte de la esposa al cuidado de la casa durante la convivencia matrimonial y respecto a los tratamientos seguidos por parte de la esposa, coincidimos con la valoración de la sentencia de instancia en tanto hay una coincidencia cronológica entre la época del tratamiento y la situación de desempleo. La mayor capacidad económica del esposo durante el matrimonio, el nivel de vida asumido por la unidad familiar durante el mismo, la mayor dedicación al cuidado de la familia por parte de la esposa, y la situación de desempleo en que se encuentra en el momento de la ruptura producida a mediados de 2013 determinan que se aprecie la concurrencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que se coloca en una situación de inferioridad económica respecto al nivel de vida que tenía constante matrimonio y respecto al nivel de vida en que queda el otro cónyuge y que genera un derecho a su favor de percibir una pensión compensatoria. La cantidad establecida se considera ajustada y también el período de tiempo establecido, pues la duración de la convivencia ha sido de poco más de doce años y la Sra. Delfina se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral en el mismo sector en el que venía trabajando.
Se desestima por tanto el recurso y se confirma el pronunciamiento de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia ha establecido como compensación económica por razón del trabajo una cantidad mensual de 40 euros/mes por tres años. Dicho pronunciamiento es objeto de recurso por parte del Sr. Joaquín y de impugnación por parte de la Sra. Delfina . El primero solicita su revocación y la segunda que se reconozca una cantidad que no precisa por considerar que no hay prueba sobre el patrimonio.
Con carácter previo, cabe señalar que la compensación económica, caso de que proceda, debe fijarse en una cantidad única que no ha de exceder de la cuarta parte de la diferencia entre incrementos patrimoniales calculados según las normas del art. 232-6 CCC por lo que no procede en ningún caso fijar en dicho concepto la suma de 40 euros mensuales por tres años.
La STSJC de 30-10-20014 señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos , abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.
Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) que:
1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.
El art. 232-5 CCC exige como premisa para valorar la procedencia de la compensación que regula que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro. Pese a la dificultad de medir la entidad de la dedicación de cada uno de los cónyuges al trabajo doméstico durante la convivencia, en este caso no cabe afirmar que la esposa que reclama la compensación haya tenido una dedicación sustancialmente superior. No han tenido hijos y ambos cónyuges han trabajado fuera de casa durante el matrimonio, aunque la esposa haya tenido periodos de desempleo. La dedicación al cuidado de la casa se ha considerado mayor para reconocer pensión compensatoria pero no puede calificarse de sustancial a los efectos de reconocer compensación económica por razón del trabajo. Para el reconocimiento de esta última la ley exige un plus que entendemos no concurre en este caso o no ha sido acreditado.
Por otra parte, tampoco se ha probado a los efectos del art. 232-6 CCC que el esposo haya obtenido un incremento patrimonial superior al de la esposa durante el matrimonio. Todos los bienes han sido adquiridos por ambos cónyuges, son de titularidad conjunta, siendo la participación en el incremento patrimonial la misma no apreciando por tanto diferencia de incrementos. La parte se ha limitado a alegar que no hay prueba pero no se deriva de las Declaraciones de Renta la existencia de fondos u otros activos mobiliarios en que pueda fundamentar su petición.
Concluyendo, debe denegarse la compensación económica por razón del trabajo por lo que se estima el recurso del demandado dejando sin efecto dicho pronunciamiento y se desestima la impugnación de la demandante.
TERCERO.- Ambas partes recurren parte del pronunciamiento que estima la acción de división de bienes comunes. La sentencia ha acordado la venta de los bienes y el reparto por mitad y ambos solicitan que se deje sin efecto dicha previsión y se acuerde que la división se llevará a cabo en ejecución.
Como se indica en el recurso y en la impugnación, el art. 232-12 del CCC permite acumular la acción de división de cosa común a los procedimientos matrimoniales respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. El art. 233- 4,2 recoge dicha medida como definitiva. Si los bienes son varios el apartado segundo del art. 232-12 prevé la posibilidad, si uno de los cónyuges lo pide, de que los bienes puedan considerarse en su conjunto a los efectos de formar lotes y adjudicarlos y la Disposición Adicional 3ª, 2º de la
La sentencia ha determinado la forma de ejecución de la división en términos diferentes a los previstos en la ley y a los solicitados por las partes, por lo que a petición de ambas debe dejarse sin efecto dicha previsión y acordar que la división de los bienes muebles que se recoge en la parte dispositiva deberá levarse a cabo en trámite de ejecución.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al estimarse en parte el recurso y la impugnación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por la representación de Joaquín y ESTIMANDO EN PARTEla impugnación formulada por la representación de Delfina , contra la sentencia de 20-2-2015 del Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona en autos de Divorcio n. 1997/2013, de los que el presente rollo dimana,SE REVOCAla expresada resolución, acordando:
1.- Dejar sin efecto la cantidad establecida en concepto de compensación económica por razón del trabajo, declarando que no ha lugar a fijar cantidad alguna.
2.- Dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda la forma en como debe llevarse a cabo la división de los bienes comunes que se describen, acordando que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
Con mantenimiento de todo lo demás establecido y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

