Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 521/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3084/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100495
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3640
Núm. Roj: STS 3640:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada «Mediaset España Comunicación, S.A.» y el recurso de casación interpuesto por la codemandada «La Fábrica de la Tele, S.L.», representadas ante esta Sala, respectivamente, por las procuradoras Dª Guadalupe Hernández García y Dª Mª Josefa Gómez Olazábal, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 153/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 767/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Sara , como sucesora procesal del fallecido D. Sixto , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«1. Declare que los programas producidos por LA FABRICA DE LA TELE y emitidos por TELECINCO, SÁLVAME DE LUXE de fecha 09/10/09 y LA NORIA de fechas 19/12/09, 27/02/10 y 03/04/10, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado.
2. Condene a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, compeliéndolas a dejar de producir y emitir programas con contenidos vulneradores del derecho al honor de mi representado.
3. Condene a las codemandadas a la lectura y/o difusión del encabezamiento y fallo de la Sentencia en los mismos programas televisivos o el producido y/o emitido por las codemandadas que en su caso se emita en la misma franja horaria.
4. Condene a las codemandadas a indemnizar solidariamente a mi representado en concepto de daños morales con la cantidad de 200.000 EUROS o la cantidad que fije este Juzgado a la vista de la prueba practicada.
5. Al pago de las costas del presente procedimiento».
Con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó auto aclaratorio de la sentencia acordando lo siguiente:
«Haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece , y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia referida en el primer párrafo la expresión '... la protección del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen...' debe entenderse sustituida por la siguiente '... intromisión ilegítima en el derecho al honor...' y la expresión 'MARTINGALA TELEVISIÓN S.A. Y Edurne ...' debe entenderse sustituida por '... MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A...'. Que los párrafos segundo y tercero de aquel fundamento jurídico primero deben entenderse suprimidos. Que en el fallo de la sentencia la expresión '... protección del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen..' debe entenderse sustituido por '... intromisión ilegítima en el derecho al honor..', manteniendo en lo restante íntegramente la resolución dictada».
«Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda, núm. 147/2013, de 9 de octubre de 2013 , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda rectora del procedimiento DECLARAMOS:
1º.- Que, las mercantiles La Fábrica de la Tele S.L. y Mediaset España Comunicación S.A. han vulnerado el derecho del honor del demandante en la emisión de los programas referidos en esta resolución.
2º.- Condenamos a las mercantiles demandadas a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS, que devengará, desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- La difusión del fallo de la sentencia dictada, una vez firme, en los programas televisivos donde se produjo la lesión del honor del demandante, en caso de no ser posible, la difusión del fallo en la misma franja horaria de emisión en que se emitían aquellos programas del canal de televisión Telecinco.
4º.- Se desestima la demanda en los restantes pedimentos formulados.
5º.- No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias»
El recurso de casación de 'Mediaset España Comunicación, S.A.' se conformaba en un motivo único con la siguiente formulación: «ÚNICO.- Al amparo del art. 477.2.1 de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental al honor del actor invocado de contrario».
El recurso de casación de 'La Fábrica de la Tele, S.L.' se articulaba en dos motivos:
Un primer motivo [que se expresa como único motivo de casación] con la siguiente formulación:
«Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión. Infracción del artículo 20.1 (a) de la Constitución Española en relación con la vulneración asimismo de los artículos 2.1 y 8.1 de la Ley de protección al honor la intimidad personal familiar y a la propia imagen. Inadecuada aplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española .
Segundo motivo de casación. Infracción del artículo 9.3 de la Ley de Protección al Honor la Intimidad Personal Familiar y a la Propia Imagen »
Fundamentos
La demandados apelados recurren en casación la sentencia de segunda instancia que revocando la de primera instancia les condenó por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante a resultas de los comentarios efectuados en los programas de televisión «Sálvame Diario » y «La Noria» .
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD, de la transcripción que de las mismas se realiza en el escrito de demanda y documentos adjuntos (documento nº 6 y 7 de la demanda), que no han sido impugnadas, y de los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida, son hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
La mercantil «Mediaset España Comunicación S.A» es un grupo de comunicación audiovisual español, dedicado a la producción y exhibición de contenido televisivo, que opera, entre otras, en el canal de televisión Telecinco, donde se emitieron los programas litigiosos.
Por la invitada al programa se manifestó que el Sr. Sixto la había insultado llamándola «cucaracha, escalafones de cucaracha».
« Sixto es un fascista».
- Por la invitada se confirmó haber dicho que el Sr. Sixto era un maltratador, añadiendo:
«Me ha maltratado a mí psicológicamente (...) No ha dado la cara por mí (...) se ha aprovechado de mí».
- Por los colaboradores se añadió:
« Sixto es un extraño héroe, un señor, un señor que dice barbaridades de ésta (...) refiriéndose a una mujer supuestamente maltratada ante la opinión pública de momento (...) yo le considero un fascista».
- Se comenta que escribió artículos publicados en Altar Mayor, Cofradía del Valle de los Caídos, en los que ataca la democracia de partidos. Comentándose:
«Este señor no puede ser referente de nada, desde mi punto de vista de nada, sobre todo encaminado a las mujeres y a la gente joven».
5) En el programa «La Noria»
- «Es verdad que aquí hay gente que ha dicho pestes de usted: que es muy violento, que es un tío muy agresivo, que es un facha que da miedo».
Con motivo de la noticia publicada en el diario La Razón de que el actor quería una licencia de armas, se comenta por los colaboradores:
- «Suena fatal. O sea, suena a persona violenta; a persona, digamos, que quiere ejercer un victimismo absolutamente exagerado, y desde luego a una persona con malos instintos (...) este señor se ha instalado en un protagonismo patológico, lleno de falsedades, de manipulaciones, porque no se ha establecido nunca por ningún tribunal que haya una relación causa-efecto entre los golpes que le dio Hugo , con la agresión o lo que fuera, y su estado de coma y todo que lo padeció, sino enfermedades no detectadas por los médicos (...) deja que se cuele esa intoxicación en la opinión pública para beneficio propio, se hace la víctima y ahora resulta que está tan amenazado que quiere una pistola. Pues, a mí, el que me da miedo es el señor Sixto , pero muchísimo (...) me parece repugnante, me parece una persona muy sospechosa, me parece que está aprovechando hasta la naúsea, y es una manipulación obscena lo que hace este señor de su propia historia (...) es un mentiroso y un manipulador (...) nos ha engañado a todos (...) me parece una persona muy sospechosa (...) me parece un chulo (...) se está beneficiando de una forma absolutamente obscena de su condición de víctima (...) tiene un comportamiento absolutamente obsceno (...) Ah, claro! y quiere una pistola (...) que personaje violento».
6) En el mes de marzo de 2010, se publica el libro del actor «España sin democracia » en el que hace una valoración de la situación política de España.
7) El programa «La Noria», emitido el 3 de abril de 2010 se inició con una referencia al libro publicado por el Sr. Sixto , se hizo mención a una entrevista radiofónica de éste, señalando el presentador textualmente:
«Con un lenguaje que muchos han calificado de violento. Esto, junto al expreso deseo de ir armado con una pistola, ha hecho que muchos afirmen que la suya no es la actitud que se espera del máximo responsable de un Organismo que lucha contra la violencia de género». Realizando el programa una encuesta entre los espectadores acerca de si La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid debía cesar en su cargo al actor, por los colaboradores se emitieron las siguientes manifestaciones:
«Pero antes de enfrentarme con ese pájaro, que yo ya he dicho muchas veces aquí que es un violento, y que tiene unos antecedentes que hay que verle, me lo tentaría mucho, porque tiene unos antecedentes, me lo tentaría mucho (...) le estamos haciendo una propaganda a esa basura y a un tipo que es un
«El Gobierno le dio la Medalla de Oro al Mérito Civil, ¿y qué? Porque no sabían quién era el pájaro este».
«Desde aquí utilizo la televisión para decírselo al Ministro de Interior, que si tiene conciencia profesional y coraje político, como tiene que pasar por sus manos, no se le ocurra darle una licencia de armas a este loco (...) es un matón, que es un violento».
«Le dieron la medalla en un primer momento, pero después de eso es cuando le ha nombrado, yo te digo, tendría auténtico terror de que este señor me defendiera de nada, no recomendaría a ninguna mujer que fuera a verle ante ningún tipo de violencia (...) es un fascista, es un fascista (...) es un tío violento y peligroso».
El motivo único del recurso de casación de 'Mediaset España Comunicación SA' se funda en la infracción del « artículo 20 a ) y d)» (en realidad art. 20, apartado 1, letras a ) y d)) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma y artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 por prevalecer el derecho a la libertad de información y expresión frente al honor del demandante.
Por su parte, el motivo primero del recurso de casación de la codemandada 'La Fabrica de la Tele SL' también se funda en infracción del art. 20, apartado 1.letra a) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma, así como en infracción de los arts. 2.1 y 8.1 Ley Orgánica 1/1982 , artículo este último que ninguna relación guarda con el juicio de ponderación de los derechos en conflicto.
En su desarrollo las demandadas recurrentes argumentan, en síntesis, que la Audiencia no ha resuelto correctamente la cuestión de la prevalencia de un derecho u otro en relación al caso planteado, en el que no se dan los requisitos necesarios para que prevalezca el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de expresión, para lo que reiteran los argumentos y fundamentos contenidos en sus respectivos escritos de contestación. El contenido de ambos motivos del recurso determina la conveniencia de su tratamiento conjunto.
El motivo segundo del recurso de casación de «La Fábrica de la Tele, S.L» se funda en la infracción del
artículo 9.3 de la
En su desarrollo se alega que la cuantía que fijó la sentencia de apelación resultó determinada de manera arbitraria, al no precisarse cuales fueran las circunstancias concurrentes que determinaron la concreción de la indemnización ni en qué medida han condicionado la fijación de su importe. Además, la sentencia de apelación valora como parámetro el de las características del programa lo que carece de amparo legal. En todo caso, la cuantía de 35.000 euros es desproporcionada por contrastar con la verdadera entidad de la lesión y la condición de persona pública del demandante ,y no se aviene con las indemnizaciones otorgadas en supuestos de daños objetivamente más graves.
La demandante-recurrida se opone alegando la concurrencia de los requisitos legitimadores de la prevalencia del derecho al honor .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos aduciendo que la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina del Tribunal Supremo al caso debatido, y que el importe de la indemnización no es revisable en casación por tratarse de una
Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto. Y pese a lo que se sostiene en el recurso interpuesto por «Mediaset España Comunicación SA» que lo funda en la infracción del art. 20.1.d de la Constitución , esta Sala comparte la delimitación de los derechos en liza establecida por la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto) entre el derecho al honor y la libertad de expresión.
Pues bien, en casos de conflicto entre ambos derechos, la jurisprudencia más reciente de
esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, Rc. nº 43/2008 ;
26 de marzo de 2012, Rc. nº 1916/2010 ;
5 de febrero de 2013, Rc. nº 2104/2010 ;
18 de febrero de 2013, Rc. nº 931/2010 ;
11 de junio de 2014, Rc. nº 2770/2012 ;
27 de julio de 2014, Rc. nº 462/2012 ,
2 de octubre de 2014, Rc. nº 1732/2012 , y
18 de mayo de 2015 , Rc. nº 122
a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1. a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad.
d) Respecto al primero de los presupuesto que acabamos de enunciar, para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor es preciso que la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 y SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 , y 10 de julio de 2014, recurso núm. 106/2012 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.
e) Que respecto al segundo presupuesto mencionado, ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).
De aplicar la anterior doctrina al motivo primero de ambos recursos, en los que no se cuestiona la relevancia pública de los hechos divulgados ni la notoriedad o condición pública del demandante, resulta que deben ser desestimados por ser correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador ante el empleo de palabras y expresiones objetivamente vejatorias, ofensivas e insultantes que llevan a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión.
En efecto, y como en el supuesto analizado por la
STS de 30 de diciembre de 2013, Rc. nº 1944/2011 , en el presente caso, atendido su significado dentro del contexto en el que se producen las expresiones, la proyección pública e interés general de las opiniones objeto de controversia, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, primordialmente, en la gravedad de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. En aquella ocasión se dijo que expresiones objetivamente injuriosas, tanto en sí mismas consideradas como en su contexto «resultan inequívocamente expresivas del menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, transgrediéndose el límite de las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión» y ello, incluso en un contexto (de contienda política) que ahora no concurre, pues la libertad de expresión no ampara el empleo de expresiones ofensivas «innecesarias para expresar, libremente, la opinión o valoración de la cuestión o ámbito tratado»
Es evidente que por más que se quiera justificar el matiz ofensivo por la previa publicación de un polémico libro sobre sus ideas políticas, o por una solicitud de una licencia de armas, por demás legitima, o por una condena por delito contra la seguridad del trafico (inexistente al momento de emitir la opinión), los términos empleados en los que se usan, con reiteración extrema, expresiones humillantes e hirientes que van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad ajena, no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen, irrelevantes en la transmisión de la opinión, lo que permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor del demandante, compartiendo el juicio de ponderación del tribunal de apelación.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , Rc. nº 669 / 2013, 10 de febrero de 2014, Rc. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, Rc. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 » ( STS de 17 de julio de 2014, Rc. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en Rc. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en Rc. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en Rc. 2122/07 ) ó en caso de error notorio, arbitrariedad ó notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).
El
artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, Rc. nº 3303/2012 , que dada la presunción
En el presente caso, la sentencia recurrida determina la indemnización en la cantidad de 35.000 euros (se reclamaban 200.000 euros) con base en «la gravedad de las expresiones proferidas, la circunstancias concurrentes y el formato de los debates polémicos y agresivos que caracterizan la línea de los programas analizados» (FJ sexto). Si bien la motivación de la sentencia de apelación fue parca en el análisis de los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , limitándose básicamente a una remisión normativa a su contenido , ello no determina la infracción del precepto invocado, tanto porque el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 no impone una valoración específica y autoriza una apreciación conjunta, como porque el recurrente no aporta datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 , demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios , o la notoria desproporción de la indemnización concedida.
Por lo demás, la cantidad de 35.000 euros acordada no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada a la intromisión producida, dada la reiteración en el empleo de términos objetivamente injuriosos y denigrantes, la gravedad de los mismos (hasta se le llegó a llamar «basura») y los ingresos obtenidos por publicidad, que constan acreditados en las actuaciones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

