Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1150/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100566

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:776

Núm. Roj: SAP CO 776/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 521/17
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Verbal nº 1096/16
Rollo nº 1150
Año: 2017
En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del
recurso de apelación interpuesto por 'Compañía de Seguros Generali España, S.A.' representada por la
procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida del letrado Sr. Sánchez Aroca, siendo parte apelada Doña
Valentina , representada por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistida del letrado Sr. Carmona Espejo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 5/7/17 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Valentina contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS condenando a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (4.054,30 €), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por la representación indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Se reclama en la demanda la diferencia entre el importe abonado por la aseguradora a la demandante con motivo de siniestro cubierto por póliza de hogar suscrito entre las partes, y lo que le ha costado la reparación de los enseres dañados excluido el equipo de aire acondicionado por el que se solicita el importe de un equipo nuevo de iguales características.

La sentencia entiende que la estipulación 2.1.5 de las condiciones generales (CCGG en adelante) en que se basaría la tesis de abonar el importe de la reparación menos la franquicia sin IVA en que se apoya la parte demandada, no es de aplicación al tener la consideración de cláusula limitativa de derechos sin cumplir los requisitos que dispone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Por ello viene a aceptar la tesis de la demandante concediendo la suma solicitada.

En el recurso se fundamenta en (i) infracción de los artículos 1 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro , y del artículo 2.1.5 de las condiciones generales de la póliza (CCGG en adelante) al tener el equipo de aire acondicionado dañado más de 6 años y por ende procedente su valor real, no el de sustitución que se pretende, evitando un enriquecimiento injusto en la demandante que se encontraría con un equipo de iguales características pero nuevo.; (ii) infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto que la demandada ha indemnizado mediando justa causa en su postura que excluiría esa aplicación; y (iii) existencia de serias dudas de hecho y de derecho que excluiría la condena en costas conforme al artículo 394.1 y . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEGUNDO.- Refiriéndonos a la primera cuestión planteada, hemos de señalar que el recurso no da razones que justifiquen que la remisión al valor real que recoge el artículo 2.1.5 CCGG, no tengan la cualidad de limitativas de derechos que le da la sentencia apelada, por más que en alguna sentencia de las que transcribe se aluda a cláusulas delimitadoras de riesgo, en cambio sí se extiende en que el perjudicado tiene derecho a que se le repare el daño efectivo sufrido y que no hay cláusula alguna que autoriza al perjudicado a percibir el valor de nuevo del aparato dañado. En todo caso, lo que no cabe duda es que las CCGG aportadas con la contestación (50592/GEN), son aquellas a las que se refieren las condiciones particulares aportadas (en adelante CCPP) pues esa referencia se recoge (folio 14) como las correspondientes a las CCGG recibidas.

No obstante, no hay ejemplar de CCPP firmadas con remisión y aceptación de condición general alguna, a ello se añade que se aporte con la demanda unas CCPP en ejemplar de fecha de 27.1.2016 (folio 15) y que seguramente le fueron entregadas por la demandada a su petición por más que indique a su pie 'Efectos 04-09-2015. En todo caso, en la demanda se dice que ese es el seguro (hecho primero) y a sus clausulado se ha de estar.

Planteada la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, resulta que para la entidad recurrente se trata de una mera delimitación del riesgo en cuanto que afecta a la indemnización lo que en principio, como se recogía en sentencia de esta Sala de 27.9.2017, recurso 960/2017 , podría compartirse en cuanto que con carácter general se ha venido entendiendo, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 8.11.2006 y las sucesivas que se han venido dictando sobre el particular que tendrán esa consideración las cláusulas dirigidas a delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2.3.2017, recurso 3248/2014 , remitiéndose a la 543/2016 de 14.9 que '[d] esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', pero como la misma sentencia indica ' no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado ', o, sigue diciendo la indicada sentencia remitiéndose a la 273/2016 de 22.4 'siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)'.

En este caso establece la indemnización a percibir por el perjudicado para cuando se trate de un aparato de más de seis años, pero, a juicio de esta Sala, no puede considerarse como una cláusula sorpresiva o sorprendente en cuanto que no cuadra con lo que es propio del seguro concertado atendida la garantía cubierta, o con las perspectivas del tomador de que el perjudicado fuera indemnizado conforme a unos estándares normales o con otras cláusulas de la póliza. Se trata, por tanto, de una cláusula delimitadora del riesgo que aparece en las condiciones generales y que es aceptada genéricamente con las condiciones particulares, que, como antes decíamos, la parte acepta (hecho primero de la demanda) como de la póliza vigente.

No olvidemos que el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro contempla como principal obligación del asegurador el indemnizar el daño producido al asegurado, a lo que se ha de añadir, conforme indica la parte recurrente, que el artículo 26 de la indicada ley, contempla la exclusión del enriquecimiento injusto, y concretamente indica que '[p] ara la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro ', y a ello a lo que atiende la cláusula cuestionada cuando se refiere al valor real, sin que ello en este caso suponga excluir el importe de la reparación, puesto que en este caso, no se plantea cuestión sobre ello al no haberse reparado el aparato afectado. Esto hace menos sorpresiva aun esa estipulación.

La sentencia da por acreditado que el valor del apartado por su antigüedad sería de 3229.90 € (FJ 2 pf. cuarto) pero confunde con el total de los enseres dañados no el aparato de aire acondicionado litigioso, y considera antieconómica la reparación (FJ 2 penúltimo párrafo) ateniéndose a los testigos, tanto de la parte demandante como de la demandada que dieron un presupuesto de reparación, uno, que se remitió a la sustitución por otro aparato nuevo, y el que emitió los informes para la aseguradora atendiendo tanto al presupuesto de reparación, primero, después al de sustitución, y finalmente, da un valor del aparato antes del siniestro. No nos extendemos más sobre su testimonio pues no se cuestiona el carácter antieconómico de la reparación, sí las consecuencias de ello.

Lo que viene a discutirse es si la indemnización procedente es la que se ha indicado como de reparación (menos franquicia y sin IVA) acorde con el presupuesto aportado (folio 58) o la de sustitución por otro equipo de las mismas características, optando la sentencia apelada por ésta última al considerar que la estipulación contenida en las CCGG viene a ser una cláusula limitativa de derechos con los requisitos que al efecto señala el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para su eficacia para el asegurado, y que aquí no se dan, al no estar ni destacada ni individualmente suscrita por la tomadora del seguro. Lo primero que se ha de resaltar es que la propia aseguradora no se basó en la tramitación del siniestro en el valor real a que se refiere el artículo 2.1.5 CCGG pues la indemnización que concedió fue la correspondiente al importe de la reparación, que no se corresponde al valor real del aparato y que su propio perito en informe presentado con la contestación (folio 43-44) cifraba en 2175.50 más IVA, siendo ésta la única prueba que se ha practicado sobre este particular.

Se trata de la aplicación del artículo 2.1.5 de las CCGG (folio 87) que relativo a la garantía de 'Incendio y otros daños' contenida en las CCPP, tras indicar que se cubre en este concepto hasta el 100% de los capitales contratados, añade que ' los daños materiales en instalaciones y aparatos eléctricos de la vivienda como consecuencia directa de corriente anormal, cortocircuito, formación de arco voltaico, sobretensión de la red, inducción pro caída de rayo u otros fenómenos eléctricos similares.

"En daños a aparatos eléctricos, se aplicará una franquicia de 100 euros sobre el importe de la indemnización que pudiera corresponderle, Sin embargo, renunciamos a aplicar esta franquicia cuando el apartao sea reparado, o verificado previamente, por nuestro servicio técnico de reparaciones.

"En todo caso, si el apartado tiene una antigüedad superar a 5 años la indemnización se limitará a su valor real' .

Téngase en cuenta que lo que se concede en este caso es el valor de nuevo del elemento asegurado dañado, lo que no se corresponde en principio con lo que es propio de un seguro daños, dejar indemne al asegurado, manteniéndolo en la situación patrimonial anterior al siniestro, siempre a salvo de estipulación en ese sentido. Si esta misma situación se da en un caso de accidente de tráfico, si el importe de la reparación resulta antieconómico por su elevado valor en relación al valor de nuevo y efectivamente no se repara, no se concede una indemnización equivalente a lo que vale ese mismo coche nuevo, sino que se da el valor venal con un determinado porcentaje como valor de afección, pues en otro caso, el perjudicado quedaría en una mejor situación que la tenía con anterioridad a la producción del siniestro. Este mismo principio se tendría que aplicar aquí, lo que nos remitiría al valor real del bien dañado. Nótese, además, que en las CCGG se incluyen definiciones de los diferentes conceptos que se utilizan, entre ellos, valor a nuevo (folio 79) y valor real (folio 80), versando la diferencia entre uno y otro en que se tenga en cuenta la depreciación por antigüedad y otros motivos sobre el valor de nuevo. Pues bien, en este caso lo que se ha hecho es aplicar, sin mencionarlo, el concepto 'Valor a nuevo' que se recoge en las CCGG, que efectivamente no se corresponde con los principios propios de este seguro y lo que se desprende de los artículos 1 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro , al quedar en mejor situación patrimonial el perjudicado que la que tenía antes del siniestro. Nótese que tampoco se acude aquí a la hora de concretar qué es ese valor real a un concepto ilógico o improcedente, pues el que contiene las CCGG (folio 80) responde a los indicados principios.

Con estos presupuestos, a juicio de esta Sala, no es procedente conceder el importe de un equipo nuevo de las mismas características que sería como conceder lo que la propia póliza considera como 'Valor a nuevo', que no resulta acorde con los principios de la materia y, efectivamente, genera una situación de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado. Tampoco cabe aceptar la suma indicada por la aseguradora, 2023 €, que corresponde a la indemnización por reparación, que ni se postula, ni, como resulta de la testifical practicada, se acomode al su real importe de haberse llevado a cabo, máxime cuando no se discute que hubiera sido antieconómica al recogerlo así la sentencia y no cuestionarse. La suma será la fijada por el testigo perito don Candido en su informe de 14.10.2016, que la sitúa en 2175.50 € mas IVA, debiendo de restarse de aquélla los cien euros de franquicia prevista para toda indemnización, también en este caso. A ello habrá que sumarle el IVA, que de la documental aportada resulta que es del 21 %, lo que nos conduce a 2632.35 €. De esta forma si tenido en cuenta en la sentencia apelada el importe del valor del equipo nuevo de las mismas características, 5566 €, y concede, teniendo en cuenta lo ya abonado, la cantidad de 4054.30 €, si la suma que aquí finalmente se concede es 2632.35 €, aquella cantidad se reducirá en la diferencia entre ambas cantidades, esto es, en 2933.64 €. Por lo tanto, la condena recurrida por importe de 4054.30 € se reduce a 1120.66 €, con lo que este primer motivo de impugnación es estimado en parte.



TERCERO.- En lo relativo a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se trata de determinar si media causa justificada en el proceder de la aseguradora pues se trata con el recargo que ese precepto establece de sancionar a la que se demora de forma no justificada en su obligación de reparar el daño. Dicho esto contamos con que la aseguradora ha indemnizado una determinada cantidad con carácter previo, y aun mediando el error que subsanó con la contestación a la demanda. Esto es, la suma de 2032 €, se concedió por el apartado de aire acondicionado y por los restantes enseres lo valorado por el perito, y si en este proceso se han concedido mayores importes, se debe a que se concede el valor de sustitución que aquí se deja sin efecto, en cuanto al primero, y se concede el valor de reparación acreditado con la factura aportada, que no se aportó al perito de la aseguradora, sin que conste que hayan existido intentos previos.

Con estos presupuestos no cabe hablar de que no haya existido ' causa justificada ' a que se refiere el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , en el proceder de la aseguradora para solventar el siniestro pues concede el importe de los daños peritados por su perito, sin tener conocimiento -al menos no consta- de su efectiva reparación, y el presupuesto de reparación del aparato de aire acondicionado.

Por lo tanto, no será de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pero sí los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- La condena en costas en primera instancia que igualmente se combate en el recurso ha de ser dejada sin efecto en cuanto que, como se desprende de la estimación parcial del primer motivo de impugnación con reducción drástica de la indemnización procedente, se está en el caso de una estimación parcial que excluye hacer especial declaración sobre ese particular.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser parcialmente estimado lo que excluye la imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Generali Seguros' contra la sentencia dictada con fecha 5.7.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital , se revoca la misma en el sentido de reducir a 1120.66 €, la condena allí contenida contra la indicada recurrente, devengándose intereses legales de esa suma desde la presentación de la demanda y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido.

Téngase en cuenta la suma consignada y resultante del documento n. 3 de la contestación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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