Sentencia CIVIL Nº 521/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 595/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100518

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1840

Núm. Roj: SAP MU 1840/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016959
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001409 /2016
Recurrente: Elisabeth
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: CARMEN MARQUES VERDU
Recurrido: Justino
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: MARIA JOSE CANOVAS ANDREU
S E N T E N C I A NÚM. 521/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 595/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de
Divorcio contencioso número 1409/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Elisabeth ,
representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendida por la Letrada Sra. Marqués Verdú, y como
demandado y ahora apelado D. Justino , representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendido
por la Letrada Sra. Cánovas Andreu. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de abril de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sra María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Dña Elisabeth contra D. Justino representado por el Procurador Sr Juan Antonio Salmerón DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución del matrimonio formado por Dña Elisabeth y D. Justino , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º) Siendo privativa suya se atribuye el uso del domicilio conyugal al demandado.

3º) No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra Elisabeth .

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Elisabeth , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 595/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de junio de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Elisabeth plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Justino , con la pretensión también de que se mantuviera al demandado en el uso de la vivienda familiar y contribuyera con una pensión de alimento a favor de la hija Ofelia de 600 €/mes y a ella una pensión compensatoria a su favor de 300 €/mes durante cinco años.

El demando no cuestiona la disolución del vínculo matrimonial, ni que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar, al ser privativa del mismo, pero sí se opone a que se fijen alimentos a favor de la hija mayor y a la pensión compensatoria interesada, negando que exista una situación de desequilibrio entre los cónyuges.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara el divorcio del matrimonio, se atribuye al marido el uso de la vivienda familiar y se desestima señalar alimentos a favor de las hijas mayores y a la fijación de pensión compensatoria, éste último pronunciamiento al no apreciar que el matrimonio haya limitado las oportunidades laborales de la esposa. No impone costas.

Contra la denegación de la pensión compensatoria plantea la actora inicial recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues ella dejó su trabajo al casarse, dedicándose durante veinticuatro años al cuidado de las hijas y la familia. Desde que las hijas tuvieron más edad, sólo ha tenido trabajos esporádicos, con ingresos discontinuos, mientras que el marido ha podido desarrollar una vida laboral amplia, con dos trabajos. Por ello interesa la revocación de la sentencia y que se estime su pretensión de pensión compensatoria.

La parte contraria se ha opuesto al recurso, señalando que la actora, cuando ha querido, ha trabajado constante el matrimonio, y a lo largo de muchos años, aunque no siempre de alta laboral, teniendo ingresos similares a los de él en los últimos años, por lo que no se da una situación de desequilibrio económico. Añade que él asumió dos trabajos para atender holgadamente las necesidades de la familia, y con su esfuerzo la sacó adelante, añadiendo que en la actualidad es él quien mantiene a las dos hijas mayores de edad y en periodo de formación. Por ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Como señalan las SSTS de 9 y 20 de febrero de 2014 ( Rec. 2258/12 y 2489/12), ' ...desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

El fundamento de esta institución, según señalas las SSTS antes mencionadas, radica en '...colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Por lo tanto, como requisito se exige que '...tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial''.

Y todo ello se ha de valorar atendiendo al momento de la ruptura. Como señala la STS de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 3434/12): ' es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

En el caso ahora examinado, al momento de la ruptura, que fue el 4 de septiembre de 2015, la ahora actora estaba trabajando desde el 6 de marzo de ese año en Hotel Juan Carlos, S. L., manteniendo esa situación laboral durante un año, y aunque no constan sus ingresos durante el mismo, sí hay una nómina mensual de 858#73 € y una paga en verano de 522#37 €. Aunque la actora no aportó la documentación oportuna, en la averiguación patrimonial llevada a cabo por el Juzgado figura que en el año 2016 seguía trabajando para dicha mercantil y tuvo unos ingresos totales de 14.912 €, en tanto que los del marido fueron los del Carrefour en 2015 (únicos ingresos que conservaba en 2016) de 17.309#97 €. No puede apreciarse por ello una diferencia económica significativa cuando se produjo la ruptura, sobre todo porque el demandado ha asumido, ante la falta de aportación de la actora, el coste de mantenimiento de las dos hijas que, aunque mayores de edad, siguen en periodo de formación.

El testimonio de las citadas hijas ha acreditado que constante el matrimonio la madre ha venido trabajando en diversas tareas de limpieza, muchas veces sin dar de alta, por lo que no puede aceptarse como acreditado que la ahora recurrente sacrificara su vida profesional por la atención de la familia. Hay constancia de que, salvo en un periodo inicial de unos nueve años, la dedicación a la familia no le impidió el desarrollo de su vida profesional. El hecho de que el marido tuviera dos trabajos no era sino el reflejo de una distribución de roles aceptados por ambos. No puede concluirse que ese mayor esfuerzo laboral haya repercutido en una progresión profesional, pues sigue en la actualidad desempeñado las mismas tareas que ha tenido siempre (reponedor en un establecimiento de alimentación). Que el demandado en abril de 2016 renunciara a seguir en su segundo trabajo, escasamente remunerado, no implica una actuación tendente a perjudicar a la actora, sino que se justifica por la decisión de aliviar el sobreesfuerzo que venía realizando.

La actora, al cesar la convivencia, contaba con 45 años, y por tanto le restaba una etapa prolongada para consolidar su vida laboral, como acredita su continuación en el mercado activo, sin que el matrimonio le haya impedido su progreso en su actividad, que ha retomado a lo largo de diversas etapas de su vida.

Tampoco es cierto que cesara en su trabajo a raíz de casarse, pues la boda tuvo lugar el 1 de mayo de 1992 y se dio de baja en su trabajo el 31 de diciembre de 1991.

Por lo expuesto, no se aprecia el presupuesto básico para la concesión de la pensión pretendida, pues no hay un desequilibrio económico, sino una pequeña diferencia salarial, aparte de que la causa deello no está en las limitaciones derivadas de su plena dedicación a la directa atención de la familia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas se han de imponer a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 595/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D. Justino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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