Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 219/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100360
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1636
Núm. Roj: SAP BI 1636/2018
Resumen:
PRIMERO.-1.- El único motivo de impugnación vertido por la recurrente Dña. Rosalia contra la sentencia de instancia, que determina el patrimonio hereditario de su padre D. Pedro Miguel, es la inclusión en el activo de 150.000 euros a que ascendió la transferencia en metálico que le realizó su padre el 15 de octubre de 2015, (apartado 19 del activo inventariado), al ser una donación computable y colacionable en virtud del art. 59.2 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, al no constar que el finado hiciera apartamiento expreso.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/007103
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0007103
Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jar.zat.apel.2L 219/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Inventario 3/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosalia
Procurador/a/ Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: ISABEL LANZA GALILEA
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelia y Bárbara
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN IGNACIO JIMENEZ REDONDO y JOSE ANTONIO MARDARAS
CAMIRUAGA
S E N T E N C I A Nº 521/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 3/2016 del UPAD de 1ª
Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, a instancia de D.ª Rosalia apelante - demandada, representada por
el procurador Sr. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendida por la letrada Sra. ISABEL LANZA GALILEA,
contra D.ª Aurelia demante-apelada y D.ª Bárbara demandada-apelada, representada por el procurador Sr.
XABIER NUÑEZ IRUETA y Sra. SANDRA PEREZ ALBA, respectivamente y defendida por el letrado D. JUAN
IGNACIO JIMENEZ REDONDO y d. JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA, respectivamente; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
3 de octubre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'III. FALLO Que, desestimando la oposición a la formación de inventario efectuada por la representación de Rosalia , queda aprobado el siguiente inventario del caudal hereditario (reproduciendo lo ya dispuesto en el auto de 7 de abril de 2017), de la siguiente forma, declarando el carácter computable y colacionable de la partida litigiosa.
ACTIVO : 1. Una mitad indivisa de la concesión administrativa otorgada a título de precario, sin plazo limitado, sujeta a la reserva dominical sobre el terreno a favor del Estado sobre la finca urbana sita en Barrika (Bizkaia), integrante de la llamada URBANIZACIÓN000 , señalada con el nº NUM000 . Parcela nº NUM001 .- Mide novecientos sesenta y cinco metros y cuarenta y dos decímetros cuadrados (965,42 m2), de los cuales doscientos treinta metros y cincuenta y nueve (230,59 m2), corresponden a la calle, y el resto a la superficie de la parcela propiamente dicha. Linda: Norte, con la parcela nº NUM002 ; sur, con parcela nº NUM003 ; este, DIRECCION000 ; y oeste, semicalle de las parcelas números NUM004 y NUM005 . Y sobre esta parcela, existe la siguiente edificación; vivienda unifamiliar en la parcela nº NUM001 de la denominada URBANIZACIÓN000 , donde está señalada con el nº NUM006 , en el término municipal de Barrika (Bizkaia).
Tiene una superficie total construida de ciento sesenta y nueve metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados (169,52 m2). Inscripción.- Registro de la Propiedad de Bilbao número once, al Tomo 1. NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca número NUM010 de Barrika. Referencia Catastral.- Los números fijos o referencias catastrales del inmueble descrito son NUM011 (planta NUM013 ), NUM012 (planta NUM004 ) y NUM014 (planta NUM005 ).
2. Una embarcación llamada DIRECCION001 , con matrícula .... FO-....-....-.... .
3. Nicho nº NUM015 , ubicado en el cementerio municipal de Sopelana.
4. Nicho nº NUM016 , ubicado en el cementerio municipal de Sopelana.
5. Saldo en cuenta nº NUM017 de la entidad BBVA, por importe de 37.492,34 euros.
6. 24.787 acciones de BBVA.
7. 869 acciones de ENDESA.
8. 365 acciones de REPSOL.
9. 608 acciones de TELEFÓNICA.
10. 365 títulos de REPSOL, S.A., DCHOS. 12.
11. Saldo de cuenta nº NUM018 , de la entidad Kutxabank, por importe de 38.276,75 euros.
12. Saldo en cuenta nº NUM019 , de la entidad Kutxabank, por importe de 2.560,14 euros.
13. 40.483,736448 participaciones del Fondo de Inversión nº NUM020 de la entidad Kutxabank.
14. Importe de transferencia en metálico por valor de 14.493 euros.
15. Dividendos de los distintos valores ingresados en la cuenta de la entidad BBVA señalada con el nº 5 del activo, por un importe de 3.881,99 euros hasta el 28 de septiembre de 2016, a los que habrá que añadir los que se vayan devengando hasta la finalización del presente procedimiento.
16. Depósito en la entidad Kutxabank del que es titular Pedro Miguel , por importe de 100.000 euros.
17. Caravana.
18. Tres reintegros por un importe total de 2.050 euros.
19. Una transferencia en metálico por valor de 150.000 euros, realizada por el finado con fecha 15 de octubre de 2015 a favor de su hija Rosalia .
PASIVO : 1. Gastos de entierro y funeral por importe de 2.053,38 euros.
2. Saldo dispuesto de la tarjeta de crédito BBVA, por importe de 109,32 euros.
3. Liquidación de IRPF del año 2015 correspondiente a Pedro Miguel con un resultado a ingresar de 35.315,86 euros.
4. Gastos de atraque de la embarcación por importe de 48,44 euros.
5. Recibo IBI de la vivienda, por importe de 488,76 euros.
6. Crédito frente a la herencia a favor de Aurelia por importe de 488,55 euros en concepto de gastos satisfechos para la administración de los bienes de la herencia , según el siguiente desglose: 1) Abono de factura nº NUM021 de Alerta Asesores, de fecha 20/07/2016, por importe de 90,75 euros por los honorarios para la realización de la declaración de IRPF de Pedro Miguel ; 2) Abono de factura nº NUM022 del Klick& Go, de fecha 26/07/2016, por importe de 217,80 euros, por arreglo de la embarcación Pombo; 3) Abono de factura nº NUM023 , de Aldamar, de fecha 26/05/2016, por importe de 180 euros, en concreto de inspección periódica de la embarcación Pombo.
Se imponen las costas causadas en esta pieza de formación de inventario a Rosalia .'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 219/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El único motivo de impugnación vertido por la recurrente Dña. Rosalia contra la sentencia de instancia, que determina el patrimonio hereditario de su padre D. Pedro Miguel , es la inclusión en el activo de 150.000 euros a que ascendió la transferencia en metálico que le realizó su padre el 15 de octubre de 2015, (apartado 19 del activo inventariado), al ser una donación computable y colacionable en virtud del art. 59.2 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, al no constar que el finado hiciera apartamiento expreso.
La apelante Dña. Rosalia insta la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se establezca el carácter no colacionable de la donación realizada a su favor de 150.00 euros.
Denuncia una indebida aplicación del art. 59.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, al considerar que la donación no debe ser colacionable ya que no se dispuso así por su padre, independientemente de que no se efectuara un apartamiento expreso cuando se realizó esa donación, siendo, por lo tanto, que la donación solo será colacionable si el donante así lo dispuso de forma expresa, ya que se establece como regla general la no colacionabilidad de las donaciones hechas a favor de legitimarios, al contrario que la regulación del Código Civil.
Insiste en el imperio de la voluntad del causante según los arts. 4 y 46 de la Ley 5/2015 de 25 de junio que regula la presente sucesión, por tener vecindad civil el causante y fallecer el 5 de enero de 2016, a resultas de la prueba practicada en el acto del juicio, de la que es evidente la voluntad el testador de dispensar su colación.
Se apoya en Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 sobre el imperio de la voluntad realmente querida por el testador como principio rector de la interpretación normativa que realiza. En consecuencia alega que se ha cometido una errónea valoración de la prueba practicada al no haber tenido en cuenta la prueba desplegada en el acto del juicio, en concreto, las testificales practicadas de la viuda Dña. Aurelia , de la otra hija Dña. Bárbara , del amigo D. Gonzalo y del director de la oficina bancaria de la Kutxabank D. Heraclio .
Manifiesta que no tiene sentido que el causante decida donarle a su mujer la mitad del chalet que constituida la vivienda habitual, a su hija Rosalia dos lonjas y que ninguna de estas donaciones fuera colacionables, y que le diera a su hija Lucia 150.00 euros para entender que esta cantidad sí fuera colacionable.
Concluye que, en virtud del tenor literal del art. 59.2 de la LDCV y la voluntad del donante y causante le llevan a concluir que la donación efectuada por D. Pedro Miguel a su hija Dña. Rosalia no deber ser colacionable, dado que no fue esa la intención de su padre, y al detraer ese dinero de su herencia a favor de una de sus hijas, es claro el apartamiento del resto de herederos.
Recurre igualmente la condena de las costas procesales de la primera instancia, al presentarse dudas de hecho o derecho, y porque no existe jurisprudencial en esta material al entrar en vigor la Ley sobre Derecho Civil Vasco el 3 de octubre de 2015.
2.- Dicha pretensión revocatoria no puede ser cogida.
3.- No existe discusión sobre los presupuestos fácticos que deben ser tenidos en consideración para resolver esta única cuestión controvertida, al ser hechos reconocidos por ambas partes y constatados documentalmente, y así: 3.1- D. Pedro Miguel estuvo casado en primeras nupcias, habiendo dos hijas llamadas Dña. Bárbara y Dña. Rosalia .
3.2.- El 9 de octubre de 2015 D. Pedro Miguel y Dña. Aurelia se inscriben como pareja de hecho.
3.3.- El 15 de octubre de 2015 realiza la transferencia bancaria de 150.000 euros a favor de su hija Rosalia .
3.4.- El 19 de octubre de 2015 realiza otra transferencia bancaria a favor de Dña. Aurelia por importe de 14.493 euros.
3.5.- El 27 de octubre de 2015 otorga testamento abierta, por el que lega a su pareja de hecho, a su elección, la cuota legal usufructuaria más la parte de libre disposición, o el usufructo universal y vitalicio de la herencia, e instituye y nombra como herederos de todos sus bienes, derechos y obligaciones por partes iguales, a sus dos únicas hijas Bárbara Rosalia .
3.6.- El mismo día, 27 de octubre de 2015, dona a Dña. Aurelia la mitad indivisa de la vivienda indivisa en Barrika, haciéndose constar que esa donación tendrá el carácter de no colacionable, apartando y excluyendo en todo caso de esa donación a todos sus demás parientes.
3.7.- El 19 de noviembre de 2015, otorga escritura pública de donación de dos locales sitos en Sopelana a favor de su hija Rosalia , haciendo constancia de que prohíbe expresamente la colacion de esa donación entre sus herederos forzosos.
3.8.- El 5 de enero de 2016 fallece D. Pedro Miguel .
4.- No prospera la pretensión revocatoria de la hija apelante, al constituir la controversia suscitada en una cuestión meramente jurídica, y sobre esta cuestión haber doctrina jurisprudencial: 4.1.- Sobre esta materia se ha pronunciado el Sentencia del TSJPV de 3 de febrero de 2011, en concreto, del hoy derogado art. 62.3 de la Ley 3/1992 de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco ('No serán colacionables las donaciones en favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso') , sustituido por el actual art. 59.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, sobre Derecho Civil Vasco (' Las donaciones a favor de legitimaciones sólo serán colacionables si el donante así lo disponer o no hace apartamiento expreso ') : 'Este esquema, desde el punto de vista estructural, es el que también sigue laLey del Derecho Civil Foral del País Vasco al diferenciar ( artículo 62 LDCF) entre 'donaciones computables' (nº 1 y 2) y 'donaciones colacionables' (nº 3y 4), si bien es verdad, y por eso lo de estructural, que el principio de libre distribución de los bienes que integran la sucesión forzosa entre los herederos forzosos o la elección de uno solo de ellos, apartando a los demás ( artículo 54 LDCF), determina que la Ley del Derecho Civil Foralautorice al testador a excluir de la computación aquellas donaciones en las que medieapartamiento expreso( artículo 62.1, párr. 3°), lo que no resulta posible en el derecho común, pues al asentar el Código Civilla regulación de la legítima sobre el principio contrario de intangibilidad ( artículo 813 CC ), necesariamente ha de computar, a los efectos de la antes denominada reunión ficticia, el valor de las liberalidades efectuadas en vida del causante ( artículo 818 CC ), por más que el donante hubiera dispensado al favorecido con la liberalidad de la obligación de aportar a la masa hereditaria el valor que tuviera ( artículo 103 6 CC ), pues como ya se ha encargado de aclarar el Tribunal Supremo ( STS 14-12-2005 ) la dispensa de colación no exime del deber de respeto a la legítima, que impone la reducción de la donaciones inoficiosas, dado que este deber subsiste aun cuando las donaciones no tengan en principio carácter colacionable.
Pues bien, lo que se dispone, partiendo de ese principio de libertad de elección y distribución (artículo 54 LDCF), en orden al cálculo de la cuota legitimaria, al considerar 'donaciones computables', en lo que ahora interesa, '...todas aquéllas en que no medieapartamiento expreso' (artículo 62.1, párr. 3°), está en perfecta correspondencia y guarda plena coherencia con lo que también se establece, en lo tocante a las 'donaciones colacionables', al considerar como tales, también en lo que ahora interesa, aquellas en las que el donante...'no hagaapartamiento expreso' (artículo 62.3 LDCF ), que, pese a lo poco afortunado de su redacción, es como debe ser entendido lo enunciado legalmente: 'No serán colacionables las donaciones a favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no hagaapartamiento expreso'.
Lo que recapitulando y distinguiendo entre 'donaciones computables' y 'donaciones colacionables' significa: 1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donanteapartamiento expresosí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donanteapartamiento expresono deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición).' 4.2.- En la Sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, abordamos una caso idéntico al examinado, el apelante hacia recibido 23.500 euros mediante transferencia realizada en vida del causante, recurriendo el donatario porque 'fue esa la voluntad inequívoca del causante, por lo que no vulnerándose la legítima foral no cabe traer a colación', y rechazamos dicha apelación porque 'no consta apartamiento alguno de las herencias de los causantes, en base a la doctrina a laSentencia del TSJPV de 3 de febrero de 2011.
4.3.- En la Sentencia de 27 de junio de 2016 dictada por la Sección 5 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, se vuelve a analizar si donaciones realizadas inter vivos a favor del recurrente son o no computables y colaciones en la masa hereditaria: 'II.- Las donaciones intervivos: su alcance e incidencia sobre las operaciones particionales.
Es un hecho no controvertido como tal en esta alzada, la consideración del contador partidor como donaciones las disposiciones realizadas por el causante a favor de su esposa por un importe global de 515.557,59 euros, siendo en todo caso correctamente valorada tal cuestión por la Juzgadora de instancia en el punto 4 del fundamento de derecho primero que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, manteniendo la donataria, la Sra. Carmela , en esta alzada como en la instancia que las mismas no son computables ni colacionables.
Al respecto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una sucesión testamentaria sujeta al Derecho Foral del País Vasco en el que el existe testamento abierto, ha de tenerse en cuenta, como nos recuerda la sentencia de la Sala Civil y Penal delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, en aplicación de la LDCFPV de 1992 sobre esta cuestión su sentencia de 3 de febrero de 2011 - Lo que recapitulando y distinguiendo entre 'donaciones computables' y 'donaciones colacionables' significa:1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donante apartamiento expreso sí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donante apartamiento expreso no deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición).
De lo que ya se sigue, conforme antes anticipábamos, que el recurso debe ser estimado, pues a partir del dato, no discutido ni desvirtuado, de no mediar ni haberse hecho por el donante apartamiento expreso en relación con las donaciones, mencionadas con anterioridad, a favor de D. Gines , la conclusión que necesariamente se alcanza es no solamente la de su condición 'computable', sino también la de su carácter 'colacionable', habiendo infringido la sentencia de apelación, al no entenderlo así, el artículo 62.3 LDCF'.
- resulta que lo importante, conforme a la interpretación de la sentencia del TSJPV, es que no hay un apartamiento a su favor, el cual es un acto personalísimo de quien lo realiza, pues el recogido en el testamento lo es a favor de los herederos, justificándolo es sus facultades de disponer a favor de los descendientes, esto es de herederos-descendientes, condición que no ostenta la viuda.
Es más, ninguna referencia se hizo en el testamento a las cantidades donadas antes del mismo ni desde luego a las denominadas órdenes de venta entre el mismo y su fallecimiento a los pocos días, pues dada la capacidad del testador bien pudo variar aquél si esa era su voluntad, dentro de la facultad de disposición en el marco de laLDCFPV y su art. 53 y ss, y con respeto a los derechos de los legitimarios.
Por tanto, las donaciones realizadas a su favor no solo deben ser computadas sino también colacionadas, no pudiendo recibir en vida más de aquello que legítimamente le corresponde tras el fallecimiento del causante,- 5.- Ciertamente que la nueva LDCV ha efectuado una reforma moderada del sistema sucesorio vasco, sin llevar a la supresión absoluta de las legítimas, reforzando la libertad del causante para disponer de los bienes de la herencia, mediante la configuración de una legítima colectiva y la posibilidad por vía de elección por vía de apartamiento de uno o varios herederos, expreso, tácito o, incluso, omitido en la forma que desee el causante, así como su preterición, intencional o no.
La presente materia controvertida se centra en el cálculo de la legítima, su computación, imputación y colación, es decir, en las operaciones particionales de la herencia en el ámbito de la LDCV, atendiendo su redacción al esquema ya predeterminado por la LDCFPV y en este sentido, citando a D. Severiano : ' d) La colación en la LDCV aparece regulada en el art. 59.2, 3 y 4 en el que se establecen los siguientes principios: 1.- La colación solo tendrá lugar en las siguientes donaciones: Las donaciones a favor de legitimarios solo serán colacionables si el donante así lo dispone o hace apartamiento expreso 2.- El valor de las donaciones colacionables, las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al time pode la partición.
3.- La falta de apartamiento expreso y la colación, la falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones.
Es necesario remarcar en este último supuesto, el diferente efecto que tiene el apartamiento tácito o la omisión de apartamiento en las disposiciones mortis causa y en la de carácter inter vivos, ya que en las primeras, la omisión equivale al apartamiento tácito, pero en las segundas, es necesario apartamiento expreso para evitar colaciones su importe en la herencia' 6.- En base a lo expuesto, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, es necesario el apartamiento expreso para evitar en las donaciones inter vivos, como la controvertida, colacionar su importe en la herencia, como establece el art. 59.2 de LDCV, norma de derecho necesario, sin que la colación pueda evadirse sobre una alegada voluntad del causante de que la donación realizada su hija Lucia no era colacionable, pese a que a que la donación inter vivos se realizada el 15 de octubre de 2015 y el día 27 de octubre de 2017 se otorga testamento por el que nombra herederas por partes iguales a sus dos hijas, sin efectuar apartamiento expreso como exige el art. 59.2 de la LDCV.
SEGUNDO.- Confirmamos igualmente la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada vencida, en virtud delart. 394 LEC, que establece como regla general el principio del vencimiento objetivo, sin que, en el supuesto examinado, se pueda aplicar la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de 'seriasdudas de hecho o de derecho' que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ( SSTS 17 julio 2008, 30 junio 2009,10 febreroy 190 de diciembre de 2010 y 17 marzo 2016), existiendo doctrina jurisprudencia sobre el anterior art. 62.3 de la LDCFV que ha sido sustituido en los mismos términos en el art. art. 59.2 de la LDCV.
TERCERO.- Procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución, con la condena de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, en virtud del art.
398.1º de la LEC.
CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosalia , representado por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo, en los autos de División Hereditaria nº 3/16 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 000219 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 26 de julio de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
