Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100492
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15281
Núm. Roj: SAP M 15281:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0107309
Recurso de Apelación 529/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2017
APELANTE:D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO:D./Dña. Justa
SENTENCIA Nº 521/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 572/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D./Dña. Valentín apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendido por Letrado, contra D./Dña. Justa apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Justa (con representación técnica de DOÑA ANA-ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ); frente a DON Valentín (actuando por medio de DOÑA ELVIRA ENCINAS LORENTE), condenando al demandado a:
PRIMERO.-El pago a la actora de la suma de 22 700 euros (VEINTE DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS), con los intereses generados por esta cifra desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.-El pago de las costas devengadas por el presente proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Justa y D. Valentín convivieron desde septiembre de 2010 a junio de 2015, habiendo nacido una hija de dicha relación.
En fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, estableciendo la cantidad en que el padre debía contribuir a la manutención de la menor, siendo revocada en parte por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017.
Doña Justa formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Valentín a abonar la cantidad de 22.670 € por las cantidades que la actora prestó al demandado a lo largo del tiempo que duró su relación.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 1740 y 1753 CC.
El art. 1740 CC. establece que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés' y el art.1753 dispone que 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad'.
La sentencia apelada sostiene que las cantidades reclamadas en la demanda fueron entregadas por la actora al demandado en concepto de préstamo, de acuerdo con los referidos preceptos, teniendo en cuenta que D. Valentín ha admitido la recepción de algunas de las cantidades reclamadas por en la demanda.
Las entregas de dinero, objeto de litigio, son las siguientes: en fecha 1 de marzo de 2012, se lleva a cabo la 'transferencia realizada por Banesnet', por importe de 3.000 €; posteriormente, el 14 de marzo de 2012, se efectúa otra 'transferencia realizada por Banesnet' cuya cantidad es de 1.452 €; el 6 de junio de 2012, se hace una nueva transferencia de 2.000 €, indicando en concepto 'money money money'; otra transferencia es de fecha 2 de julio de 2012, por importe de 1.700 €; ese mismo mes, el día 9, Doña Justa transfiere 620 € a una cuenta titularidad de D. Dimas, indicando en el concepto 'Reforma DIRECCION000, NUM000 NUM001'; El 30 de noviembre de 2012, la actora sacó de su cuenta en Banesto la cantidad de 12.400 €, el demandado ingresó ese mismo importe, el día 3 de diciembre de 2012, en una cuenta de su titularidad, abierta en Caixabank (folio 515); finalmente, el 3 de diciembre de 2012, Doña Justa transfiere a la cuenta de D. Valentín 1.500 €.
En la contestación a la demanda se argumenta que las referidas cantidades fueron entregadas por la actora como contribución a las cargas familiares, para apoyar dicha tesis se adjuntan con la demanda diversos documentos acreditativos de pagos de gastos familiares realizados por D. Valentín; ahora bien, no podemos obviar que posteriormente, la actora aporta documentación a través de la cual prueba la aportación de otras cantidades, en diversas mensualidades, que dice iban destinadas al levantamiento de las cargas familiares y que no han sido reclamadas en este procedimiento.
Las entregas de cantidades de dinero se consideran préstamos, salvo que se acredite que estaban destinadas a otra finalidad, por ello al haber quedado probado documentalmente dichas entregas, habiéndose indicado en la demanda que las mismas lo eran en concepto de préstamo, corresponde al demandado la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC), bien demostrando la extinción del préstamo o que estaban destinadas al levantamiento de las cargas familiares, como expone en la contestación a la demanda; dado que no ha acreditado ninguno de dichos extremos, esta Sala entiende que el dinero entregado por la actora al demandado constituye un préstamo.
No obstante, la transferencia de 9 de julio de 2012, por importe de 620 €, ha de quedar excluida, puesto que el beneficiario de la misma fue D. Dimas, por 'Reforma DIRECCION000, NUM000 NUM001' (documento nº 7 adjunto a la demanda, folio 34); como evidencia dicho documento esa cantidad no fue recibida por el demandado sino por un tercero ajeno al procedimiento y con la finalidad concreta de abonar unos gastos de reforma de un inmueble, lo que conlleva que no pueda ser calificado como préstamo recibido por el demandado.
En cuanto a la cantidad de 12.400 €, que la actora sacó de la cuenta de su titularidad en fecha 30 de noviembre de 2012, entiende esta Sala que resulta acreditado por prueba indiciaria que fue entregada al demandado, ya que éste ha abierto una cuenta de ahorro, ingresando una cantidad igual, unos días después, concretamente en fecha 3 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Otro de los motivos de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010, considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999, que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993, 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994.
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE'.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
Para aplicar la doctrina jurisprudencial citada al supuesto que nos ocupa, hemos de remitirnos al suplico de la demanda, en el cual se interesa la declaración de que la actora entregó al demandado la cantidad de 22.670 €, que fue a título de préstamo, que el préstamo estaba vencido a fecha de presentación de la demanda, que el demandado está obligado a reintegrar dicha suma a la actora; sin embargo, la sentencia, que estima íntegramente la demanda, tan sólo condena al demandado al pago a la actora de 22.670 €.
Consideramos que la condena al abono de la cantidad reclamada incluye la concesión del resto de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se analizan los diversos ingresos, calificándolos de préstamos, lo que nos lleva a excluir la incongruencia pretendida por el apelante.
Con respecto a los intereses, hemos de precisar que el fundamento de derecho de la demanda, referido a los intereses, indica lo siguiente: 'Invocamos los artículos 1.101, 1.106, 1.0107 y 1.108 del Código Civil imponen al deudor moroso la obligación de pagar daños y perjuicios, referidos al interés legal de la cantidad reclamada, desde la fecha de la interpelación judicial', refiriéndose a continuación al art. 576 LEC, en virtud del cual se devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte la sentencia. El suplico de la demanda, tan sólo, se refiere a los intereses legales desde la fecha de la sentencia. La sentencia dictada en primera instancia condena a los intereses generados desde la interpelación judicial.
Entendemos que la demanda obvió hacer alusión en el suplico a los intereses a los que se refería en la fundamentación jurídica; no obstante, el petitum ha de completarse con el contenido de la fundamentación jurídica, concluyendo que la sentencia fue congruente al conceder en el fallo los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.-Los intereses legales desde la interposición de la demanda se devengarán a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 C.C, puesto que en el préstamo que nos ocupa no se pactaron intereses, de acuerdo con lo preceptuado en el art, 1755 CC, según el cual 'No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado'.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ., no cabe pronunciarse sobre las costas procesales causadas en primera ni tampoco sobre las originadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente, en representación de D. Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019 y el auto dictado el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 572/17; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en representación de doña Justa, como actora, contra D. Valentín, como demandado; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 22.050 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0529-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 529/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
