Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 961/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100288
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5250
Núm. Roj: SAP M 5250/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0002988
Recurso de Apelación 961/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Divorcio contencioso 381/2017
APELANTE: Dña. Natividad
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
LETRADA: Dña. ESTHER ROMÁN ÁLVAREZ
APELADO: D. Jacinto
PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
LETRADO: D. ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 521/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________________
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 381/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado
Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Natividad , representada por la Procuradora doña María el Ramos
Cervantes y asistida por la Letrada doña Esther Román Álvarez.
De la otra, como apelado, don Jacinto , representado por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro
y asistido por el Letrado don Alberto González Navarro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 21/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de Doña Natividad contra D. Jacinto , y en consecuencia declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración, como la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, acordando: - la atribución de la vivienda que fuera domicilio familiar con el ajuar y enseres existentes en el mismo por anualidades, a cada uno de los cónyuges hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, correspondiendo el primer año a la Sra. Natividad .
Cada cónyuge deberá abonar el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda, el IBI, las cuotas de la comunidad y los seguros; debiendo abonar cada uno los gastos de mantenimiento y los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda que le ha sido asignado y que se generen durante el periodo asignado a cada uno.
- no ha lugar a pago alguno por parte del Sr. Jacinto a la Sra. Natividad en concepto de pensión compensatoria.
No se hace expresa condena en costas.
Firme que sea la presente resolución, líbrese el oportuno testimonio al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio a los efectos de tomar las oportunas anotaciones marginales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, a quien se les hace saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Natividad , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Jacinto escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se reproduce en esta alzada el debate suscitado en la instancia acerca de los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la Sra.
Natividad , discrepando del criterio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala la adopción de las siguientes medidas: '-Respecto del uso del domicilio familiar, que el primer turno a favor de mi mandante tenga duración igual al tiempo que el Sr. Jacinto ha usado en exclusiva del mismo, y que a esta fecha son treinta y seis meses.
-Respecto de la pensión compensatoria, que procede su fijación en la cuantía solicitada por esta parte en su demanda, 45.000.-€ en un pago único'.
Pretensiones que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , no existiendo hijos del matrimonio, o siendo los mismos mayores de edad, el uso del que fuera domicilio familiar podrá atribuirse al cónyuge más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal, a fijar prudencialmente por los tribunales.
En casos como el que hoy examinamos, en que ninguno de los cónyuge reclama para sí la asignación indefinida y exclusiva de tal derecho, ni esgrime circunstancias determinantes de prioridad al respecto, la falta de una concreta regulación del uso del inmueble podría abocar bien a forzadas situaciones de cohabitación bajo el mismo techo que ninguno de ellos desea, siendo además incompatibles con el status de libertad personal dimanante de la disolución vincular, bien a la prevalencia, respecto de la ocupación del inmueble, del más fuerte de ellos, física o psicológicamente.
Por ello, y como ambas partes así lo acaban asumiendo, tal derecho, en tanto se procede a la liquidación del condominio existente sobre dicho bien, ha de distribuirse de forma equitativa y por sucesivos períodos de tiempo entre ambos.
Las circunstancias que hayan podido determinar la antecedente salida de uno de los esposos de tal entorno habitacional no son relevantes, por sí solas, para acordar, a tal fin, una distribución desigual de los períodos de respectiva ocupación exclusiva y excluyente ni, en definitiva, para compensar el tiempo en que uno de ellos ha estado ausente, por unas u otras razones, tampoco debidamente justificadas, de dicho inmueble, pues la finalidad de la medida sobre tal paritaria distribución estriba en propiciar la liquidación del condominio constituido sobre dicho bien, lo que, incluso, pudo postularse en el caso a través de la demanda, conforme faculta el artículo 437-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Como señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que la figura analizada no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial; en efecto, la legítima finalidad de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera viable, aquel grado de independencia económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pues el mismo, por su dedicación a la familia, o a las tareas del hogar en general, ha constituido un impedimento, o rémora importante, para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
La hoy apelante, en su escrito rector del procedimiento y en cuanto apoyo fáctico de la pretensión al efecto deducida, alega que, con su salario, contribuyó a la financiación de los estudios de su marido y a la amortización de los préstamos concertados a tal fin, obteniendo don Jacinto , gracias a tal apoyo financiero, físico y moral de su esposa, un currículum sobresaliente y una sólida posición profesional y económica. Y se añade que, desde 1993 a 2006, dicha litigante obtuvo ingresos brutos superiores a los del esposo, lo que permitió a los cónyuges afrontar las deudas derivadas de los referidos estudios y comprar una vivienda.
Y para determinar la cuantía de la citada aportación compensatoria, la demandante tiene en cuenta, según expone, los siguientes factores: a) El 50% del coste actual de dos años de estudios de doctorado en la Universidad de Chicago.
b) Valor actual del 50% del importe de los préstamos que refinanciaron los créditos para estudios en el extranjero del Sr. Jacinto .
c) Valor actual de la diferencia salarial habida entre los cónyuges entre los años 1993 y 1997.
Y se acaba argumentando que 'la pensión compensatoria que se solicita, si bien no equilibraría la posición de los cónyuges, si le permitiría a mi mandante resarcirse, en cierto modo, de la aportación económica y personal realizada favor de su cónyuge y de ese activo intangible que posee el Sr. Jacinto y ha adquirido a costa del esfuerzo de mi mandante, en esa función reequilibradora que se le atribuye'.
De dicho planteamiento se infiere que la acción a tal fin articulada tiene como base un resarcimiento de la esgrimida mayor aportación económica realizada por la Sra. Natividad a las cargas del matrimonio, lo que, estando contemplado, en el régimen de separación de bienes, por el artículo 1438 del Código Civil , se revela ajeno a la filosofía inspiradora del analizado artículo 97.
De otro lado, la alegada situación económica actual de la apelante, en cuanto inferior a la de su esposo, tiene su causa desencadenante en los avatares laborales que han afectado a dicha litigante, y que no se encuentran condicionados por la convivencia matrimonial y su posterior crisis.
Así, se refiere en el escrito de demanda que la relación laboral que la Sra. Natividad mantenía con la entidad Nera Economic Consulting cesó, de mutuo acuerdo, en el mes de abril de 2013, si bien se añade que ello fue debido a la imposibilidad de cumplir con los objetivos de venta marcados, extremo este carente de todo refrendo acreditativo, habiendo realizado posteriormente aquélla diversos trabajos como profesional independiente.
En consecuencia, el planteamiento efectuado en apoyo de tal pretensión discurre por cauces y causas distintos de los que, a tal fin, recoge el citado artículo 97, a la luz de su expuesta interpretación, lo que hace decaer el segundo, y último, de los motivos del recurso.
CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Natividad contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado Villalba , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 381/2017, entre dicha litigante y don Jacinto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0961 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

