Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 217/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100575
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1477
Núm. Roj: SAP Z 1477/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000521/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 19 de junio del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000217/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000431/2018 - 00 , del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , IBERCAJA BANCO
S.A., representado por el Procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistido por el Letrado D.
JOSÉ MANUEL BOLEA FERNÁNDEZ-PUJOL; parte apelada , D. Cayetano , DÑA. Encarna y D. Cesareo
, representados por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, y asistida por el Letrado D JUAN
MANUEL TORRECILLA PULIDO..
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 15-11-2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda, se declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos y la nulidad de la cláusula de interés de demora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de junio de 2009.-Se imponen las costas procesales a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal IBERCAJA BANCO SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- La única cuestión que trasciende a esta segunda instancia es la relativa a la condena en costas de la parte demandada, la prestamista.
Los hechos básicos sobre los que hay que resolver son los siguiente: Un préstamo hipotecario del año 2008 , con una cláusula de gastos y un interés de demora del 19%. El 20-12-2017 los prestatarios dirigen reclamación extrajudicial a la prestamista, instando a la nulidad de dichas cláusulas contractuales. Únicamente pretendía en ese escrito la nulidad. El 5-1-2018 IberCaja se opone a tal petición. Argumenta que el departamento de atención al cliente no es competente para anular las condiciones contractuales. No obstante, reduce el interés de demora a 2 puntos sobre el remuneratorio. Pero respecto a los gastos insiste en su validez, en su naturaleza, al igual que la comisión de apertura, de precio del préstamo y que no es en absoluto abusiva. Se pactó así en interés de ambas partes.
Ante tal respuesta, el 19-1-2018 se interpuso la presente demanda. Contestada por IberCaja el 31-5-2018, se allanó a la nulidad del interés de demora, por mor de la nueva redacción del art. 114 L.H . Pero insistió en la validez de la cláusula de gastos.
No obstante lo cual entre junio y julio de 2018 se entablan conversaciones entre las partes, habiendo mostrado IberCaja su intención de eliminar las cláusulas que resultaren nulas. Como el letrado de los prestatarios no contestaba, el 7-9-2018 IberCaja comunicó al prestatario que accedía a eliminar las cláusulas nulas entre ellas la de gastos e interés de demora.
SEGUNDO .- Desarrollada en ese sentido la Audiencia Previa, quedaba por resolver el tema de las costas . Que la sentencia decide en el sentido de imponérselas a la parte demandada, a pesar de entender que la situación es propia de una 'carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal', pero aprecia un componente de mala fe en la actitud de la demandada.
TERCERO.- .Recurre la demandada. En septiembre de 2018 ya se produjo la carencia sobrevenida de objeto (que no satisfacción extraprocesal), por lo que IberCaja actuó de buena fe. Hay que tener en cuenta las diversas posturas jurisprudenciales que justificarían el desarrollo cronológico de estas negociaciones.
CUARTO.- La carencia sobrevenida de objeto, como recuerda el Auto 25/2019, 20-2 de esta sección 5 ª, tiene un requisito fundamental' Entiende este tribunal que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC , tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso. Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC .- Es decir, 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.' Es decir, el 'interés legítimo' no sólo alcanza a la pretensión de fondo, sino a todas las consecuencias que dimanan de la puesta en marcha de un proceso. Uno de las cuales son las costas . Que sí fueron objeto de pretensión específica y que, como recuerda la S.T.S. 419/17, 4-7 , tienen una importancia relevante para la satisfacción real y plena de los intereses protegidos del consumidor. Principios de primacía del Derecho de la Unión, no vinculación del consumidor a la cláusula abusiva y efecto disuasorio respecto del profesional- oferente.
De lo contrario, se produciría el efecto 'disuasorio inverso', retrayendo al consumidor de demandar si no viera factible resarcierse plenamente de los dispendios económicos que le produce la asistencia de profesionales.
QUINTO.- Entender excluido ese concepto del requisito de 'interés legítimo' del art. 22 LEC , permitiría allanamientos encubiertos que dejarían inefectivo el art. 395 LEC .
Otra cosa es -como dice la apelante- las dudas de Derecho que puedan ser de entidad como para apreciar la excepción del art. 394 LEC . Mas, esta situación se aplica por este tribunal en atención a los conceptos reintegrables y sus cuantías. No respecto a la declaración de nulidad.
Por otra parte la 'mala fe' que se sanciona es la mala fe procesal. Haber provocado la sustanciación de un procedimiento cuando hubiera sido razonablemente evitable.
SEXTO.- En tal sentido, respecto a los gastos, la S.T.S. 705/2015 de 23 de diciembre resulta meridianamente clara. No menos, la S.T.S. 265/2015, 22-4 , relativa a los intereses de demora.
SEPTIMO.- Por todo lo cual, la tardía respuesta de la prestamista, una vez fue requerida extrajudicialmente, y ya en pleno proceso (existiendo doctrina jurisprudencial clara al respecto), constituye un claro supuesto de 'mala fe procesal', cuya sanción es la condena en costas.
OCTAVO.- Por lo que procede confirmar la sentencia. Con condena en las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de IBERCAJA BANCO SA, debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése el depósito el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
