Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 521/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4449/2018 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100505
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2865
Núm. Roj: STS 2865:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4449/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4449/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Benjamín y D.ª Candelaria, representados por la procuradora D.ª Sara Gil Furio bajo la dirección letrada de D. Eduardo Barrau Bascompte, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 389/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 95/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto bajo la dirección letrada de D. Ernesto Pérez Broseta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'i) se declare la nulidad y, por consiguiente, sin eficacia alguna, de las cláusulas de los avales de fecha 31-10-2006, 2-7-2007 y 31-8-2007 por la que se limita la cuantía avalada a la suma de 11.635,53 Euros, 16.074,80 Euros, 4.018,78 Euros, respectivamente, y acuerde su integración en el sentido de que el aval/es en su conjunto garantizan la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por la parte actora, que ascienden a 42.000 Euros; y
'ii) se condene a la mercantil demandada al pago a favor del demandante de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (10.270 €), diferencia entre el importe total anticipado; esto es, 42.000 Euros, y los 31.729,11 Euros recuperados como consecuencia de la ejecución de los avales de fecha 31-10-2006, 2-7-2007 y 31-8-2007, más el interés legal del dinero del importe satisfecho, y todo ello, desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o, en su caso (subsidiariamente), desde la presentación de la demanda, y ello, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'iii) Con expresa imposición de costas a la mercantil demandada'.
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Clara González Rodríguez en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Candelaria debiendo condenar y condenando a la Banco Bilbao Vizcaya Argentada S.A. al pago de 10.270 euros a D. Benjamín y Dña. Candelaria; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago.
'Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A'.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n° 95/17, que se revoca, y se desestima la demanda formulada por D° Benjamín y D.ª Candelaria contra BBVA S.A. a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada'.
'A.1.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: ( Artículo 477. 2. 3° de la LEC). Se formula al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción de los artículos 1º.1ª, 3° y 7º de la ley 57/1968, de 27 de julio, por existencia de interés casacional por vulneración/oposición a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo Sala 1.ª, Pleno, en su Sentencia de fecha 23-9-2015, n° 322/2015, recurso n° 2779/2013, así como en su Sentencia de fecha 22-4-2016, n° 272/2016, recurso n° 706/2014 (sobre la obligación de restitución de las cantidades entregadas al amparo de la existencia de la póliza colectiva, con independencia de que no exista aval individual, o el mismo sea insuficiente. Responsabilidad de la entidad financiera como avalista). Infracción de la Disposición Final. Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación'.
'B.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: ( Artículo 477.2.3º de la LEC). Se formula al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción de los artículos 1°.1ª, 3° y 7° de la Ley 57/68. La Sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inadmisibilidad de que por parte de las entidades aseguradoras o avalistas de cantidad anticipada a cuenta de viviendas en construcción se haga recaer sobre los adquirentes de vivienda en construcción las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del aval concertado con la sociedad promotora de la construcción en fecha posterior al contrato de Venta. Responsabilidad de la entidad financiera demandada en su condición de 'Avalista' (Insuficiencia de Aval). Infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo -entre otras- en su Sentencia de fecha 3 de julio de 2013, n° 476/2013, recurso 254/2011, y Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, número 436/2016, recurso 1696/2014. (Sobre la insuficiencia del Aval individual)'.
Fundamentos
Para la decisión del recurso de casación debe partirse de los siguientes datos:
1.1. Con fecha 28 de junio de 2006 D. Benjamín y D.ª Candelaria suscribieron con la entidad Promociones Nou Temple S.L.U. un contrato privado de compraventa de vivienda que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada 'Complejo Residencial DIRECCION000, Tercera fase', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Calicanto (Valencia).
1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado (estipulación segunda del contrato), los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda un total de 42.000 euros (6.000 euros en efectivo en concepto de señal el 16 de junio de 2006 y los otros 36.000 euros mediante 16 letras de cambio con vencimientos mensuales desde el 28 de julio de 2006 hasta el 28 de octubre de 2007).
1.3. No se discute que la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores estaba garantizada mediante póliza de línea de avales suscrita por la promotora con Caixa D'Estalvis de Catalunya ('Caixa Catalunya'), luego Catalunya Banc. S.A y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA (folio 111 de la demanda). En virtud de esa garantía, la entidad de crédito entregó a los compradores tres avales individuales, uno el 31 de junio de 2006, con un límite máximo de 11.635,53 euros, otro el 2 de julio de 2007, con un límite máximo de 16.074,80 euros, y un tercero el 31 de agosto de 2007, con un límite máximo de 4.018,78 euros. Por tanto, el límite máximo que decían garantizar estos avales era de 31.729,11 euros (folios 55 a 59 de la demanda).
1.4. La construcción no llegó a buen fin y la promotora fue declarada en concurso ( autos n.º 255/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia). El juez del concurso dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 por la que, estimando la demanda de incidente concursal promovida por los compradores, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora y reconoció a los compradores un crédito concursal por importe de 10.270,89 euros, con la clasificación de ordinario.
1.5. Los avales individuales fueron ejecutados por los compradores, cobrando de la entidad avalista los referidos 31.729,11 euros.
1.6. Antes de promover este litigio los compradores interesaron la práctica de diligencia preliminar consistente en que por el banco se aportara la 'póliza de aval de carácter colectivo', procedimiento (diligencias preliminares n.º 1415/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia) en el que por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 el banco alegó que aunque no le había sido posible localizar dicha póliza, de sus archivos resultaba que los tres certificados individuales eran 'hijos de la línea de aval NUM000' formalizada entre la promotora y dicha entidad.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1-1.ª, 3 y 7 de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida confunde la responsabilidad de la entidad depositaria de las entregas a cuenta del precio con la que corresponde a la avalista, la cual no depende de que los anticipos se ingresen en ninguna cuenta de la promotora en esta última; (ii) que en este caso todos los pagos trajeron causa del contrato, los medios de pago utilizados para cada anticipo se correspondieron con los previstos en el contrato, en ningún caso se exigió que los anticipos se ingresaran en una determinada cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en la avalista, y esta pudo conocer y controlar esos pagos dado que tuvo a disposición el contrato; y (iii) que al existir un aval colectivo del que emanaron los avales individuales entregados en su día 'aunque por cuantía insuficiente', es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual el aval colectivo es suficiente para que la avalista responda de la obligación del promotor de restituir todas las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda más sus intereses.
El motivo segundo se funda en infracción de los mismos preceptos de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval o seguro dado que la entidad garante ha de responder de la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, con sus intereses.
BBVA se opone al recurso alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible, porque la parte recurrente no razona la vulneración normativa y jurisprudencial que denuncia, se limita a exponer de nuevo los hechos al objeto de convertir a esta sala en una tercera instancia que valore nuevamente la prueba y no justifica debidamente el interés casacional invocado; y (ii) que en todo caso el recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades avalistas, según la cual dicha responsabilidad 'no es inmune a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', y 'debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria sobre los pagos a cuenta', lo que implica que fue correcta la decisión de no responsabilizar en este caso a BBVA ya que 'la cantidad reclamada de contrario ascendente a 10.270 euros no fue ingresada en una cuenta abierta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.'.
Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
