Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 521/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 725/2021 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 521/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100482

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11206

Núm. Roj: SAP B 11206:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208190398

Recurso de apelación 725/2021 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 400/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012072521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012072521

Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. PASEO000, NUM000, CASTELLDEFELS

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra

Abogado/a: JAIME JOSE AVILA LOPEZ

Parte recurrida: Carlota

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Antonio Lopez Rivero

SENTENCIA Nº 521/2022

Magistrada: Maria Sanahuja BuenaventuraBarcelona, 2 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 400/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de COM. PROP. PASEO000, NUM000, CASTELLDEFELS contra Sentencia de fecha 17/05/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador/ Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Carlota.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N.º NUM000 de CASTELLDEFELS contra D.ª Carlota.

Que CONDENO al pago de las costas de este procedimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N.º NUM000 de CASTELLDEFELS.'

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 2/11/2022.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS presentó demanda de procedimiento monitorio contra la Sra. Carlota, propietaria del piso NUM001 de la citada comunidad, en reclamación de la cantidad de 5.277,75 €, acordándose en la Junta celebrada en fecha 1 de diciembre de 2018, la liquidación de la deuda y se acordó su reclamación judicial.

La Sra. Carlota se opuso exponiendo que entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.016 se produjo la Inspección Técnica del Edificio; que, el 21 de Enero de 2.017, se celebró Junta de Propietarios en la que se acordó recabar presupuestos para las reparaciones y la rehabilitación que se ponían de manifiesto en el ITE; que previas las negociaciones a los efectos de la selección de la constructora que finalmente iba a realizar las obras, se celebró una nueva reunión con fecha 27 de Enero de 2.018 en la que la Sra. Carlota expuso que, según su criterio y por aplicación del número 2 del artículo 553-43 del Código Civil Catalán, y como quiera que además de las obras comunes se contemplaban actos de reparación y conservación de elementos comunes pero de uso privativo, los gastos derivados de los mismos les correspondían solamente a los propietarios que tenían y tienen atribuido ese uso y disfrute exclusivo; que, aunque no se compartiesen los anteriores fundamentos, no cabe duda de que no estaríamos ante gastos derivados de reparaciones y conservación que correspondería afrontar a aquellos propietarios, sino ante genuinas mejoras de elementos de los que, además, sólo disfrutan algunos propietarios y que exceden de los límites establecidos para vincular a los disidentes; que la liquidación unilateral de los importes que se efectúa y reclama de contrario es cuando menos errónea y que, por lo tanto, es contraria a Derecho, porque siendo la cuota de participación de la vivienda de la Sra. Carlota de 10,667%, la cantidad que se imputa a cada vecino por obras en terrazas de uso privativo se corresponde con una división directa y por partes iguales entre los 9 vecinos que integran la Comunidad y no a la aplicación de los coeficientes de cada uno de ellos; que ha abonado 10.924,17 €, que es el importe que le corresponde respecto al importe total de las obras de elementos comunes de uso no privativo que asciende a 102.410'92 €.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS impugnó la oposición indicando que respecto de las terrazas del edificio que tienen la consideración de elementos comunes del edificio como cubiertas del mismo que son ( art. 553-41 C.C.C.), se solicitó un informe sobre las filtraciones que las mismas presentaban para saber su origen, dado que el I.T.E. solo hablaba de filtraciones generalizadas. Que dicho informe, realizado el 12 de febrero de 2018 por el arquitecto Sr. Florian, indica que su origen se debía a '...la evolución de las deficiencias de la impermeabilización...', por tanto no estamos hablando de mal uso o de una mala conservación. Que la demandada es plenamente conocedora de que los gastos extraordinarios de la comunidad siempre se han pagado a partes iguales entre sus 9 vecinos y no por coeficiente, de ahí que del gasto total de reparación de las terrazas comunitarias le corresponda abonar 5.277,75 €. Y que los acuerdos adoptados en las juntas del 27 de enero y 1 de diciembre de 2018, donde establecía y se recordaba la forma del reparto del gasto extraordinario de la reparación de las terrazas, no se impugnaron en tiempo y forma judicialmente por lo que la forma de reparto es firme.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

'De si la demandada debería haber impugnado los acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.Según la parte actora, la respuesta es afirmativa, y ello por cuanto en Junta de 27 de enero de acordó que se iban a realizar las citadas obras, y en Junta de 1 de diciembre de 2018 se decidió proceder contra la sra. Carlota para el pago de la cantidad debida, no constando que por la misma se formulara oposición alguna a lo acordado en ambos actos, con lo que ello la deslegitimaría para oponer la disconformidad respecto de lo establecido en los mismos en sede de estas actuaciones. Considera, así, que ambas actas devinieron firmes en el momento en que transcurrieron los plazos legales sin haber sido impugnadas.

Pues bien, del Acta de la Junta de 1 de diciembre de 2018 (DOCUMENTO N.º 2 dela demanda) se desprende, en el punto 3º relativo a las Obras de rehabilitación, lo siguiente: 'En el departamento Primero 3ª no se ha informado del importe correspondiente a la rehabilitación de las terrazas por no estar conformes, y para poder gestionar la tesorería, hecho que hace que haya diferencia entre los importes cobrados y los importes pagados.' Y en su punto 4º se dispone 'La Administradora somete a votación si procede realizar la reclamación de las cantidades adeudadas por los departamentos siguientes: Primero Tercera: Por las cantidades no ingresadas correspondientes a la rehabilitación de las terrazas, el importe que este departamento no está liquidando, que asciende a 5.277'75 euros, para poder liquidar los trabajos a la empresa constructora, los 8 departamentos restantes han tenido que anticipar esta cantidad. La cantidad total anticipada por departamento es de 659'72 euros.' Así, se establece en cuanto a este último acuerdo que el mismo es votado a favor por cinco departamentos.

Pues bien, de esta Acta se desprende el conocimiento por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la disconformidad por la sra. Carlota, y ello se desprende de la manifestación conforme a la cual 'En el departamento Primero 3ª no se ha informado del importe correspondiente a la rehabilitación de las terrazas, por no estar conformes (...)'

Esta afirmación pone de relieve el desconocimiento por parte de la demandada del importe de la rehabilitación de las terrazas, sin acreditarse la existencia de acuerdo en el que se aprobara dicho gasto y del cual haya podido tener noticia la sra. Carlota. (...)

Del Acta suscrita en fecha 1 de diciembre de 2018 se desprende que la sra. Carlota, que no asistió a la Junta, se tenía por la COMUNIDAD por opuesta al pago de la cantidad exigida en concepto de la reparación de las terrazas tal y como hemos visto, por considerar que las cantidades reclamadas no se corresponden con las realmente debidas, lo que significa a criterio de esta Juzgadora la concurrencia del apartado 2 de este citado artículo 553-31, y ello por cuanto en el propio Acta se deja constancia de la oposición de la demandada al pago de la parte que se le exige en concepto de las citadas reparaciones. El hecho de que dicha oposición no se formulara de manera expresa o formal mediante escrito, no obsta a que la COMUNIDAD, de facto, conociera su posición al respecto y así lo plasmara en el referido documento. Por ello, concurre el presupuesto para que la sra. Carlota pueda impugnar el acuerdo ante S.Sª en este momento procesal, una vez ha sido requerida de pago por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

De si le corresponde a la demandada el pago de las obras de la cubierta.(...)

... se discute en este caso si las obras efectuadas en las terrazas y por las cuales se reclama a la sra. Carlota fueron gastos de conservación y mantenimiento o reparaciones debidas a vicios de construcción o estructurales, originales o sobrevenidos, o si afectaban y beneficiaban a todo el inmueble. (...)

...en aplicación del artículo 553-34 del CCCat , no habiendo quedado acreditado un defecto estructural de tal entidad que afectare a todo el inmueble, ni un beneficio para todo el edificio, ni la necesidad de realización de las obras llevadas a cabo, y siendo las obras realizadas en la terraza comunitaria estrictamente de mejora y conservación de dichos elementos, comunes pero de uso privativo, no cabe entender que la sra. Carlota esté obligada al pago de la cantidad que se le reclama.'

SEGUNDO.-La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS formula en su recurso las siguientes alegaciones:

- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 553-29, 553-30.1, 553-32.1 y 2 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA.

Recuerda que la junta de 27 de enero de 2018, que acordó que todos los vecinos tenían que pagar las 2 obras de reparación de las cubiertas superiores del edificio, y la junta de 1 de diciembre de 2018, que dio pie a la fijación de la deuda de la demandada, nunca habían sido impugnadas por la misma y por tanto los acuerdos tomados eran firmes y ejecutivos.

La sentencia concluye que la demandada estaba legitimada para impugnar los acuerdos en el procedimiento civil abierto con el monitorio planteado. El error de la Juez a quo es palpable pues contraviene lo dispuesto por los preceptos mencionados, ya que los acuerdos de junta que no gustaban a la Sra. Carlota deberían haber sido impugnados en plazo mediante el declarativo ordinario correspondiente, cosa que no hizo, sin olvidar que su oposición al monitorio se plantea mediante escrito firmado digitalmente el 16 de marzo de 2020 y como hemos visto las juntas son de 27 de enero y 1 de diciembre de 2018, por tanto superando con creces el plazo legal para instar la acción de impugnación de las juntas, con independencia de que tampoco al oponerse al monitorio formuló reconvención en tal sentido.

- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimara por la Sala el motivo anterior de recurso, se invoca ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La prueba en juicio consistió básicamente en dos periciales una realizada por la parte actora por el Sr. Florian, que tiene la ventaja de su conocimiento sobre el terreno ya que colaboró en la redacción de la ITE del edificio, visitó el 12 de febrero de 2018 los pisos afectados por las filtraciones de las cubiertas, y además fue el encargado de las obras de rehabilitación de la fachada y las cubiertas del edificio, frente al perito propuesto por la parte demandada el Sr. Ricardo que realizó su informe y nos dio su opinión tras una visita realizada a la finca recientemente el 5 de abril de 2021 con las obras por supuesto totalmente finalizadas. La tela asfáltica, que se trata de un elemento estructural, era la de origen cuando se construyó el edificio en 1982, contando con 36 años de antigüedad al momento de la obra (1982 a 2018), cuando la garantía de impermeabilización que ofrecen los fabricantes es tan solo de 10 años.

- EN CUANTO A LA FORMA DE PAGO. Finalmente es objeto de este recurso la forma de reparto de las obras de reparación de la cubierta que fue planteado por la demandada Sra. Carlota en su escrito de oposición al monitorio, extremo en el que no entra la sentencia recurrida como queda recogido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la misma. La solicitud de pago a partes iguales tiene un fundamento doble:

1.- Por un lado lo ya apuntado en la alegación segunda de este recurso sobre que los acuerdos de las juntas de 27 de enero y 1 de diciembre de 2018 donde se establecía y recordaba la forma del reparto extraordinario del gasto de reparación de las cubiertas no se impugnaron judicialmente en tiempo y forma por lo que sus acuerdos devienen firmes y ejecutables, con todo el apoyo jurisprudencial que ya hemos reflejado y que damos aquí por reproducido.

2.- Que la Sra. Carlota era plenamente conocedora de que los gastos extraordinarios de la comunidad siempre se han abonado a partes iguales entre sus nueve integrantes y no por coeficientes, lo cual queda demostrado por los actas acompañadas con el escrito de impugnación a la oposición al monitorio de DOCUMENTOS 8 a 10 de fechas 30 de abril de 2011, 24 de marzo de 2013 y 28 de marzo de 2015 en las que la demanda intervino y tampoco impugnó, así como por el testimonio prestado en juicio por la administradora de la comunidad la Sra. Inocencia

Además la legislación civil catalana al respecto, en el artículo 553-45.1, establece que: 'Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta.', y como hemos visto la junta acordó que este gasto (como otros extraordinarios anteriores) se pagara a partes iguales entre todos los vecinos.

TERCERO.-En primer lugar, señalar que la alegación formulada en la oposición respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación activa y representación de la recurrente, por faltar el acuerdo de la junta para interponer recurso, carece de fundamento puesto que, el acuerdo de la junta de 1 de diciembre de 2018, 'para realizar la reclamación de cantidades adeudadas necesarias para liquidar las obras aprobadas y en curso. Así como facultar al Presidente de turno y al administrador de la comunidad para que, cualquiera de ellos indistintamente pueda iniciar las acciones de reclamación así como otorgar los poderes para pleitos, designando letrado, que podrá asignar procuradores de los tribunales que estime conveniente', autorizando a reclamar al 'Primero Tercera: por las cantidades no ingresadas correspondientes a la rehabilitación de las terrazas, el importe que este departamento no está liquidando, que asciende a 5.277,75 euros, para poder liquidar los trabajos a la empresa constructora, los 8 departamentos restantes han tenido de anticipar esta cantidad. La cantidad total anticipada por departamento es de 659,72 euros', resulta suficiente para interponer la demanda, así como realizar todas las actuaciones procesales necesarias para la reclamación de la deuda.

Y ya entrando en los motivos de recurso, resulta claro que, conforme a la legislación aplicable, no hay duda de que ' Los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes'.

( Artículo 553-30.1 CCC)

Que conforme establece el Artículo 553-31.1 CCC:

'1. Los acuerdos de la junta de propietariospueden impugnarse judicialmenteen los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pagode las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b).Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.'

Además, conforme establece el artículo 249.1.8º LEC se decidirán en el juicio ordinariolas acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Y como cierre debe recordarse que, conforme establece el Artículo 553-29 CCC ' Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan.'

En este caso, en la Junta de la Comunidad de Propietarios, de 27 de enero de 2018, se aprobó la realización de las obras y las diferentes partidas presupuestadas, haciendo contar que ' En cuanto a la partida de la reparación de las filtraciones de las terrazas, tal y como se ha explicado al inicio, la propietaria de la vivienda Primer 3ª no da su voto favorable'.

Pretende la demandada, sin haber impugnado el acuerdo comunitario, entrar a discutir el mismo en el seno de un juicio verbal de reclamación de cantidad, lo cual como se acaba de detallar viene vedado por la normativa aplicable. De considerar que el acuerdo era contrario a derecho, debió impugnar el acuerdo, planteando un juicio ordinario, pero no lo hizo.

Y siendo que los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, la demandada debe abonar la cantidad reclamada, porque tampoco es atendible en este procedimiento cuestionar el otro acuerdo de la junta de propietarios que estableció que el reparto del coste de las obras sería igual para los nueve propietarios. Y en cualquier caso, tampoco sería una pretensión que pudiera prosperar atendiendo a lo que establece el Artículo 553-45.1 CCC, conforme al cual ' Los propietarios deben sufragar los gastos comunesen proporción a su cuota de participación o de acuerdo conlas especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta'.

Por último recordar que lo que establece el Artículo 553-43 CCC respecto de los elementos comunes de uso exclusivo:

'2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado

4. Las reparaciones que se deben a viciosde construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afectan y benefician todo el inmueble, son a cargo de la comunidad, a menos que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación.'

Y el Artículo 553-44.1 CCC indica que' La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias.'

No hay duda alguna de que la impermeabilización de la cubierta del edificio es un elemento estructural. Y tampoco existe duda de que una tela asfáltica, que no se ha cambiado desde que se construyó el edificio en 1982, ha cumplido sobradamente su vida útil y necesitaba su cambio.

En consecuencia, debe estimarse el recurso y la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, el 17 de mayo de 2021, y estimo la demanda condenando a la Sra. Carlota al abono a la actora de la cantidad de 5.277,75 €, más los intereses y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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