Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 521/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1153/2021 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 521/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100491
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12165
Núm. Roj: SAP B 12165:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120208175607
Recurso de apelación 1153/2021 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 474/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012115321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012115321
Parte recurrente/Solicitante: LUXE AUTO TRADING, S.L.
Procurador/a: Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
Parte recurrida: INMOBILIARIA OLGA Y MONICA, S.A
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 521/2022
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 15 de noviembre de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 474/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luxe Auto Trading SL, contra la sentencia dictada el 30.04.2021 y en el que consta como parte apelada Inmobiliaria Olga y Mónica SA, representada por el Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Por todo lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por Inmobiliaria Olga y Mónica, S.A. frente a la sociedad Luxe Auto Trading, S.L. y, en consecuencia:
1. Declaro resulto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que les unía, relativo a la nave industrial sita en Pasaje Autopista, nº 14, Polígono Industrial Can Magarola de Mollet del Valles.
2. Condeno a la sociedad Luxe Auto Trading, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 18.436,76 €, correspondientes a rentas y cantidades asimiladas vencidas y no pagadas, más las rentas que se devenguen desde este momento hasta la total ejecución de la sentencia; así como al abono de los intereses legales de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho tercero.
3. Condeno a la sociedad Luxe Auto Trading, S.L. a dejar el referido inmueble libre, vacuo y expedita la finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
4. Condeno en costas a la parte demandada'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 3.11.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandada Luxe Auto Trading SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Inmobiliaria Olga y Mónica SA.
En la demanda, se indica por la demandante que el 29.08.2016 celebró con Luxe Auto Trading SL, un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, relativo a una nave industrial de su propiedad sita en Pasaje Autopista, nº 14, Polígono Industrial Can Magarola de Mollet del Vallés, por un plazo de 11 años, en el que pactaron una renta mensual de 968 euros (800 €, más 21% de IVA).
En relación a este contrato, se señala en la demanda que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones de pago, adeudando las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2019 hasta septiembre de 2020, ambos inclusive, cuyo importe asciende a 9.680 € más 58 €por gastos de devolución de recibos.
Junto a ello se manifiesta que la arrendataria había dejado de abonar asimismo los gastos a su cargo en concepto de IBI correspondientes al cuarto trimestre de 2019 y a los trimestres primero y segundo de 2020, cuyo importe asciende a 1.130,99 € más 10,89 € por gastos de devolución de recibos.
En base a lo expuesto se solicita se dicte en su día sentencia por la que, dando lugar a la demanda:
1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre la nave industrial de referencia, condenando a la demandada, a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, previéndole que, si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa.
2) Se condene a la demandada a abonar a la demandante la suma total, pendiente de pago, que a la fecha de la demanda asciende a la cantidad de 10.880,48 €, más sus intereses legales, así como las restantes rentas o cantidades análogas que en virtud del arrendamiento vayan devengándose durante la tramitación del procedimiento, hasta su total pago imponiéndole, en todo caso, a la demandadas las costas del mismo.
La demandada Luxe Auto Trading SL formuló oposición, señalando que desde hace más de un año ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés se sigue juicio de nulidad (y subsidiariamente de resolución) del contrato de arrendamiento que une a las partes, como procedimiento ordinario nº 244/2020-L. Por ello, interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar en lo que respecta a la petición de suspensión de las actuaciones por concurrencia de prejudicalidad civil, que la misma no era procedente pues los objetos de ambos procedimientos son diferentes, sin que el resultado de uno vincule en modo alguno al otro proceso o a su resolución, de suerte que la pretendida suspensión de este procedimiento únicamente se traduciría en una dilación indebida del mismo, toda vez que el propio demandado reconoció no haber abonado las rentas reclamadas, así como tampoco haber devuelto la posesión del inmueble.
Dado el reconocimiento del impago (y al entender no procedente la suspensión de las actuaciones), se acordó por ello la estimación de la demanda en los términos interesados por la parte actora.
La demandada Luxe Auto Trading SL interpone recurso de apelación al considerar que en el presente caso sí concurre una situación de prejudicialidad civil ante la pendencia de un procedimiento ordinario en el que, entre otros pronunciamientos, se interesa la nulidad de contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones por entender que el local no es apto para el desarrollo de la actividad para la que se arrendó. Ello entiende que es presupuesto de la acción ejercitada en las presentes actuaciones a fin de evitar que se pudiere desahuciar a la parte demandada/apelante de un local en base al incumplimiento de unas obligaciones recogidas en un contrato de arrendamiento cuya validez-nulidad se cuestiona o defiende en otro procedimiento iniciado con anterioridad al juicio verbal.
Alternativamente se invoca la concurrencia de litispendencia respecto de la que se señala que nada indica la sentencia apelada al ser la del procedimiento anterior antecedente lógico del presente.
La demandante/parte recurrida Inmobiliaria Olga y Mónica SA se opone al recurso, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia. A tal efecto exponer que el local fue puesto a su disposición por la demanda (en el que entiende mal estado) el día anterior a de presentar el recurso de apelación. Junto a ello señala que los objetos de ambos procedimientos son diferentes. Así, se precisa que en el procedimiento instado por la aquí demandada/apelante (Luxe Autro Trading SL) contra Olga y Monica SA y otra sociedad que nada tiene que ver con ella, se interesa el abono de unos daños y perjuicios; mientras que en el presente procedimiento se persigue la recuperación de la nave industrial, sin que por ello entienda la demandante/apelada que el resultado del presente procedimiento vincule en modo alguno al otro proceso de reclamación por daños.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Prejudicialidad/Litispendencia
De la exposición del desarrollo del procedimiento y el recurso de apelación presentado, se constata que la problemática en el mismo suscitada tiene por objeto analizar si debe o no procederse a la suspensión de las presentes actuaciones (la fecha de presentación de la demanda que da origen a la misma es el 22.09.2020) por la concurrencia de prejudicialidad civil (o en su caso litispendencia).
El objeto de las presentes actuaciones es (como se ha expuesto) un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas referido al contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el 29.08.2016 entre Inmobiliaria Olga y Mónica SA como arrendadora y Luxe Auto Trading SL como arrendataria, siendo el bien arrendado la nave industrial sita en Pasaje Autopista, nº 14, Polígono Industrial Can Magarola de Mollet del Valles.
El motivo de la petición de suspensión se encuentra en el juicio ordinario nº 244/2020 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés en el que la demandante es la aquí demandada Luce Autotrading SL y las demandadas la aquí demandante Inmobiliaria Olga y Mónica SA así como la mercantil Lloguers Urbans SA que es ajena a estas actuaciones.
En tal procedimiento la demanda aparece fechada el 11.03.2020, habiéndose presentado el apoderamiento apud acta de la demandante el 11.08.2020 (el procedimiento fue admitido a trámite por decreto de 7.10.2020).
En el mismo se ejercita una acción de nulidad, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios en relación a los contratos de arrendamiento de 29.08.2016 (el objeto de esta causa) y de 1.11.2015 en el que los bienes arrendados son las naves industriales sitas en Pasaje Autopista, nº 14 (la objeto de las presentes actuaciones) y nº 16 del Polígono Industrial Can Magarola de Mollet del Vallés.
En concreto se solicita en tal procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare:
1.- Que son nulos los contratos otorgados por la demandante con las respectivas demandadas.
2.- Que la demandante debe restituir la posesión de las naves arrendadas a sus legítimos propietarios.
3.- Que al propio tiempo de la restitución a que se refiere el anterior punto 2, los demandados deben restituir a la demandante las cantidades a que se refiere el dictamen pericial, o sea, en concepto de mejoras y costes no recuperables la cantidad de 55.660,85 € la demandada Inmobiliaria Olga y Mónica SA y la cantidad de 72.439 € la demandada Lloguers Urbans SA con mas la totalidad de las rentas abonadas (24.000 € la 1ª y 28.700 € la 2ª) esto es, en total 79.660,85 € la primera y 101.139 € la 2ª con mas los intereses legales correspondientes.
4.- Que para el eventual supuesto en que el juzgado no estime la nulidad solicitada, se declare, con carácter subsidiario, la resolución de dichos contratos de arrendamiento, por causa imputable a las demandadas-arrendadoras, condenándolas a indemnizar a la demandante con las cantidades respectivas de 55.660,85 € la demandada Inmobiliaria Olga y Mónica SA y 72.439 € la demandada Lloguers Urbans SA por daños y perjuicios; con mas también por el mismo concepto, la mitad de las rentas abonadas 12.000 € a la 1ª y 14.350 € a la 2ª totalizando 67.660,85 € la 1ª y 86.789 € la 2ª o aquella otra cantidad menor que para daños y perjuicios estimase razonable el juzgado, con las los intereses legales correspondientes.
5.- Que condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
6.- Que condene en costas a las demandadas por su temeridad y mala fe.
Dados los términos en los que se plantea el recurso de apelación, de entender que en el presente caso concurriesen los requisitos de la prejudicialidad civil (o litispendencia), ello comportaría la necesidad de dejar sin efecto la sentencia de instancia y retrotraer el procedimiento. A tal efecto el art. 43 LEC que es el regulador de la prejudicialidad civil dispone:
'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.
La finalidad de esta figura de la prejudicialidad civil es la de preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.
Los requisitos previstos en el artículo 43 LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son los referentes a que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. De constatarse la presencia de los mismos, debe procederse a decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No se exige que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada o la litispendencia, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando por ello con que medie una conexión entre ambos procedimientos.
Es por ello que si, promovido un proceso se constata que existe otro pendiente con el que aún cuando no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal, existe una interdependencia esencial entre ambos (o el anterior determina y vincula aspectos de la decisión del posterior, o están planteadas algunas cuestiones que forman parte de la decisión del posterior), lo que procede es la suspensión del proceso ulterior con fundamento en la concurrencia de una prejudicialidad civil
Los requisitos por ello para poder entender concurrente una prejudicialidad civil (tal y como se han detallado en el AAP Barcelona, Sec 13ª 15.07.2021 que se cita a título de ejemplo por la exposición detallada que en él se contiene) son los siguientes:
'1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.
2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y
3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias'.
En este caso, ya se ha expuesto en el inicio de este fundamento de derecho el contenido de los dos procedimientos, debiéndose destacar que el presente es un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, mientras que el juicio ordinario nº 244/2020 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (es aquel respecto del que se señala que lo en él resuelto resulta prejudicial en relación a esta causa) tiene por finalidad no solo una reclamación de daños y perjuicios, sino también una declaración de nulidad del contrato objeto de las presentes actuaciones con efectos 'ex tunc' (o en su caso su resolución).
La vinculación entre ambos procesos se considera que ante los contenidos expuestos de cada uno de ellos sí se da, ya que el contrato objeto de la reclamación fundamento de las presentes actuaciones está siendo analizado en lo que es su validez y vigencia en el otro procedimiento.
Ello implica que se considere que sí concurren los presupuestos para una operativa de la prejudicialidad civil con los efectos previstos en el art. 43 de la LEC.
Ejemplo de lo que se acaba de indicar es el caso analizado por la SAP, Baleares, Sec 4ª de 29.04.2014 que acordó la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas (en el que la parte arrendadora ya había recuperado la llave del inmueble) y respecto de otro pleito en el que se dilucidaba la petición de nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento o la resolución del mismo por incumplimiento doloso del arrendador. En esta resolución se señala que:
'... la representación procesal de la parte apelante aboga por la retroacción del procedimiento a la primera instancia en orden a respetar la prejudicialidad existente con relación al pleito en el que se dilucida la petición de nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento o la resolución del mismo por incumplimiento doloso del arrendador; y ello habida cuenta de que la acción aquí acumulada a la de desahucio es la de reclamación de unas rentas que, en caso de existir dicha nulidad, no se habrían devengado. Siempre sobre la base de la existencia, además previa al litigio de autos, de un procedimiento ordinario cuya sentencia podría entrar en contradicción con lo acordado en el presente litigio, en el que, asimismo, se determina la exigibilidad al demandado del pago de tales rentas.
Apreciando la Sala que tal reclamación de suspensión por prejudicialidad debió prosperar en primera instancia desde el momento en que la sentencia de condena al pago de las rentas en el presente proceso, desplegaría efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, podría entrar en contradicción con lo enjuiciado en el procedimiento ordinario, el cual, además de ser previo al de autos, es en cualquier caso prejudicial al que nos ocupa al depender el nuestro de lo que se decida en aquél. No estando referidas en el art. 447.2 LEC las reclamaciones de rentas y debiéndose recordar, por otro lado, que el desahucio propiamente dicho ya se ha consumado, al no existir oposición al respecto y habida cuenta de que la llave fue en su día entregada a disposición de la parte arrendadora (como se ha indicado en el Fundamento jurídico anterior).
En consecuencia, la demanda iniciadora de la presente litis debió ser suspendida por prejudicialidad deriva derivada del Procedimiento ordinario n° 550/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, en el que el hoy demando pretende que se declare la nulidad, inexistencia o resolución del contrato de arrendamiento en el que se funda la reclamación de rentas del presente procedimiento, pues en caso de estimarse aquella demanda claro es que no se habrían devengado ni serían exigibles las rentas que condena a pagar la sentencia impugnada, puesto que lo que se decida en aquel procedimiento constituye presupuesto de la procedencia ó improcedencia de la reclamación de rentas, concurriendo así los requisitos del art. 43 de la LEC , que establece que procederá apreciar prejudicialidad civil cuando para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro, si no cabe la acumulación.
En su virtud procede, conforme solicita la parte apelante, dejar sin efecto la sentencia de instancia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración de la vista, que debió haber sido suspendida por razón de concurrir prejudicialidad civil. Y ello sin perjuicio de considerar válida la entrega de las llaves del inmueble a favor de la actora, la cual fue ofrecida por la propia parte demandada con carácter previo a la vista y no ha sido cuestionada en autos...'.
Es por lo expuesto que (como se ha indicado) en este caso cabe entender que en principio sí concurre una situación de prejudicialidad civil, si bien la parte demandante/apelada indica que la aceptación de esta prejudicialidad civil puede plantear el problema (así se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación) conforme al que si no se desestimare le recurso de apelación se: '... estaría indicando con dicho fallo que cualquier inquilino puede presentar una demanda a la propiedad de un inmueble solicitando la nulidad de la relación contractual arrendaticia, reclamando cualquier incumplimiento que se inventara cometido supuestamente por la propiedad, en este caso concreto, después de años de disfrutar y hacer uso de la nave industrial, y con ello encontrar una justificación para no tener que pagar renta alguna y continuar en la posesión del inmueble durante los años que dure la resolución de dicho pleito y sin poder entonces la propiedad recuperar de una forma ágil aquel inmueble que fue arrendado y que en determinado momento el inquilino dejó de pagar la renta convenida'.
Los términos de esta alegación, dada la forma como se ha planteado implican la necesidad de un análisis de la cuestión planteada en sede de apelación desde la perspectiva del fraude de Ley, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Fraude de ley.
Una vez se ha llegado en el fundamento de derecho anterior a la conclusión conforme a la que en principio sí se reúnen en el presente supuesto los requisitos como para entender concurrente una situación de prejudicialidad civil, debe analizarse si como señala la parte actora/apelada, puede entenderse que el procedimiento planteado interesando la nulidad y en su caso resolución del contrato con reclamación de daños y perjuicios no es sino un mecanismo fraudulento tendente a bloquear y retrasar el ejercicio de los derechos de la propiedad.
Ello implica que el análisis se debe hacer desde la perspectiva del art 247 LEC (reflejo del art 11 LOPJ que en lo que es el ámbito civil se regula en el art. 111-7 CCCat). El mismo regula las exigencias de respeto a la buena fe procesal señalando en sus dos primeros párrafos que:
'1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
En relación al abuso de derecho, indica la STS 12.01.2022 (y como reflejo de la jurisprudencia existente en la materia):
'14.2. La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.
De lo que se acaba de exponer deriva que los elementos esenciales para apreciar la concurrencia de un abuso del derecho son:
a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal: En este caso este elemento se da, ya que la demandada/apelante ha acudido a la vía judicial en ejercicio de una acción legalmente prevista cual es la referente a la petición de nulidad de un contrato (subsidiariamente su resolución).
b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica: En este supuesto el daño afectaría a la parte demandante/apelada que vería retrasada la resolución del procedimiento por ella planteado (desahucio y reclamación de rentas).
c) Innmoralidad o antisocialidad de ese daño.
Este último requisito es el mas complejo y se manifiesta tanto en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo') como objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
A lo anterior cabe añadir que cuando el origen de la conducta potencialmente fraudulenta deriva del ejercicio de acciones judiciales (como sucede en este caso), la calificación de una actuación como abusiva ha de ser verificada de forma muy cuidadosa y rigurosa, analizando la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de las acciones legales.
No obstante lo que se acaba de exponer, el ejercicio de acciones judiciales también puede ser constitutivo de un abuso de derecho, señalando al efecto la STS 15.01.2014 que:
'La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo ( SSTC 160/1991, de 18 de julio , y 32/1986, de 21 de febrero , y STS de 29 de diciembre de 2004 ).
Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, recurso nº 1881/2001 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso'.
En este caso, la acción de nulidad del contrato de arrendamiento se ejercitó por parte de Luxe Auto Trading SL (y en relación al objeto de estas actuaciones suscrito el 29.08.2016) por medio de una demanda fechada el 11.03.2020, esto es tras más de tres años y medio de vigencia del contrato.
El motivo de nulidad invocado es la que se considera inhabilidad de la nave arrendada para la finalidad a la que estaba destinada y en concreto la existencia de patologías que afectan a la red de recogida de aguas pluviales, arqueta de saneamiento y la conexión con el colector general que genera la inundación de la nave arrendada. En la demanda que ha dado lugar al procedimiento que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, se alude a que tales patologías se pusieron en conocimiento de la propiedad por medio de un burofax fechado el 15.04.2019, fecha bastante posterior en el tiempo a la suscripción del contrato (29.08.2016) y anterior a la del primer incumplimiento de la demandada (este viene referido a la renta del mes de diciembre de 2019).
Mas allá de esta prueba no consta ninguna adicional referente a lo aquí planteado (la prueba que se propuso fue la documental) con lo que sólo es en base a ella que se debe determinar si la interposición de la demanda que ha dado lugar al procedimiento antes mencionado se puede entender como fraudulenta.
A tal efecto, ya se ha expuesto la prudencia con la que se debe actuar antes de considerar que el ejercicio de una acción judicial es fraudulento, dada la vinculación al derecho a la tutela judicial efectiva a ello inherente ( art 24 de la Constitución).
En este caso, si bien cabe indicar que la problemática que pudiere afectar a la nave no consta acreditado objetivamente que se pusiere en conocimiento de la propiedad sino a los casi tres años de la vigencia del contrato (este es de 29.08.2016 y el burofax mencionado en la demanda es de 15.04.2019) tal y como señala la demandante en la respuesta a tal burofax en el enviado por su parte a la demandada el 30.04.2019), lo bien cierto es que en ese momento la renta (y demás montos cuyo pago correspondía a la parte arrendataria) se venía abonando (el impago se produjo desde diciembre de 2019).
Ante las dudas que esta realidad comporta y lo restrictivo que se debe ser en la aplicación de la figura del fraude de ley, se considera que lo que procede es, dada la concurrencia de una prejudicialidad civil en el supuesto aquí analizado, dejar sin efecto la sentencia de instancia y retrotraer el procedimiento al momento en el que se da traslado por si se interesa la celebración de vista conforme a lo previsto en el art. 440.4 LEC, pues es aquel desde el que operan los efectos de la prejudicialidad civil en caso de acordarse la misma (como se hace ahora) y de conformidad con lo previsto en el art 43 LEC. Todo ello sin perjuicio de considerar válida la entrega de las llaves del inmueble a favor de la actora respecto de la que nada indican las partes que fuere improcedente, entendiéndose que ello no es sino reflejo de una conformidad en la entrega y recepción fruto de su autonomía de la voluntad y que en nada prejuzga a la decisión que se deba adoptar sobre si el fundamento de ello es la resolución de un contrato (cuya validez depende de lo que se resuelva en el procedimiento que motiva la suspensión por prejudicialidad civil) y en su caso las rentas y cantidades que pudieren existir como pendientes de pago por la parte demandada.
CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al no haber concluido dicho trámite procesal; todo ello en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luxe Auto Trading SL contra la sentencia dictada en fecha 30.04.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés en los autos de juicio verbal nº 474/2020 DEBEMOS REVOCARLA Y DEJARLA SIN EFECTO, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) Retrotraer el procedimiento al momento en el que se da traslado por si se interesa la celebración de vista conforme a lo previsto en el art. 440.4 LEC, por razón de concurrir prejudicialidad civil respecto del procedimiento ordinario seguido con el nº 244/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés.
2) Suspender el procedimiento en dicha fase procesal, a la espera de que finalice el procedimiento antedicho.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
