Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 521/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 769/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 521/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100517
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2394
Núm. Roj: SAP PO 2394:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00521/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
N.I.G.36006 41 1 2020 0000460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2020
Recurrente: JJ CHICOLINO SLU
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ
Recurrido: REMAGRO SA
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
S E N T E N C I A Nº : 521/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a trece de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2021, en los que aparece como parte apelante, JJ CHICOLINO SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. IGNACIO VARELA ALVAREZ, y como parte apelada, REMAGRO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cambados, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ MELÓN en nombre y representación de la entidad J.J. CHICOLINO S.L.U., frente a la entidad REMAGRO, S.A., representada por D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS en nombre y representación de la entidad REMAGRO S.A., frente a la entidad J.J. CHICOLINO S.L.U, representada por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ MELÓN.
En materia de costas: en la demanda se imponen las costas a la entidad J.J. CHICOLINO S.L.; y en la demanda reconvencional se imponen las costas a la entidad REMAGRO S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Por la representación de la parte apelante, se solicita práctica de prueba testifical en esta alzada, denegándose dicha solicitud por resolución de fecha 8 de abril de 2022. Frente a dicha resolución denegatoria, interpone la representación de la parte apelante recurso de reposición, el cual es desestimado por resolución de 4 de octubre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de un contrato de préstamo no documentado inicialmente, suscribiéndose con posterioridad un documento de reconocimiento de deuda.
La sentencia desestimó también la reconvención en la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho del contrato y del reconocimiento de deuda por inexistencia de causa, si bien la parte demandada reconviniente no recurrió la sentencia, por lo que tal pronunciamiento devino firme.
En la sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en relación con los reconocimientos de deuda y aludir a las reglas distributivas de la carga de la prueba, en particular al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, se razonaba así la desestimación de la demanda:
'Aplicando las anteriores consideraciones al caso de litis y de acuerdo con la prueba obrante en el procedimiento, la actora no ha conseguido acreditar la realidad del préstamo otorgado a la parte demandada:
1.-La actora ha aportado a las actuaciones acompañando a la demanda, como documento nº 4, un acta reunión de reconocimiento de deuda de fecha 4 de julio de 2008 del siguiente tenor: 'Reunidos los abajo firmantes, estando presentes en dicha reunión el Sr. Cecilio y Cipriano acuerdan dar su conformidad a los siguientes acuerdos: en este acto comparecen: por un lado D. Conrado y por otro D. David; exponen: 1º. Que D. Conrado reconoce expresamente que la empresa representada por éste, reconoce una deuda de 385.000 euros a favor de la empresa JJ CHICOLINO S.L.U. .....respondiendo de la deuda conjunta y solidariamente, D. Conrado, que se constituye en fiador de la deuda descrita, renunciando a los beneficios de excusión, orden y división.'
En el documento se reconoce una supuesta deuda por D. Conrado, e incluso dice responder de la deuda conjunta y solidariamente, constituyéndose en fiador de la deuda descrita, renunciando a los beneficios de excusión, orden y división.
Si bien, resulta sorprendente que el documento no haya sido firmado por D. Cecilio y D. Justo si se encontraban presentes.
Con todo, el reconocimiento de deuda sólo será vinculante para quien lo hace, en este caso, D. Conrado.
2.-Más llamativo es que con esta documental la parte actora no haya estimado conveniente reclamar la cantidad supuestamente adeudada a D. Conrado.
Así es que en el acto del juicio oral D. David no ha explicado a qué obedece esa decisión.
3.-La demandada es una sociedad anónima y no se ha sometido la decisión de la suscripción de un crédito a las normas pertinentes para la adopción de acuerdos, tal y como establece la legislación aplicable, adoleciendo de tal defecto, no puede vincular a la entidad.
4.-El perito D. Sabino emite dictamen en el que concluye que el préstamo no ha sido contabilizado en las cuentas que han sido auditadas y legalizadas en el Registro Mercantil, reflejando la imagen fiel de la empresa.
Continúa explicando D. Sabino en el acto del juicio oral, que en esos momentos no tendría sentido pedir el préstamo porque el fondo de maniobra de la entidad era superior a los cuatrocientos mil euros, pero en cualquier caso el préstamo no financiero debería reflejarse en las cuentas.
Concluye D. Sabino que el dinero tiene una trazabilidad, y no se ha conseguido acreditar su existencia en las cuentas de la entidad demandada.
5.-En el acto del juicio oral D. David manifiesta que la cantidad que se reclama es dinero 'B', que se ingresó para la construcción de unas bateas, que se compraron a nombre de una entidad portuguesa 'Meixiana', pero que se quedó la entidad demandada con ellas en el año 2005, porque no se pudieron fondear frente a las costas portuguesas.
Al respecto, el Letrado de la parte demandada invocó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil :
'Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituye delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2ª. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud de contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
En consecuencia, tampoco procedería la estimación de la demanda.
A ello se debe unir, que la entidad demandada acompañó a su contestación facturas por las que supuestamente ha abonado la construcción de bateas en el año 2005.
6.-D. Conrado declaró en el acto del juicio oral que el dinero lo mandaban ingresar en una cuenta en una entidad bancaria sita en Meaño a nombre de una entidad portuguesa, que el encargado de depositarlo era D. Abelardo, para la construcción de unas bateas que se intentaron fondear frente a las costas portuguesas, si bien, posteriormente las bateas se las quedó REMAGRO S.A., que las bateas se construyeron en el año 2003 y REMAGRO S.A., se las quedó en el año 2005. Y que todo ello se explica porque REMAGRO S.A., llevaba una contabilidad paralela.
Frente a ello, D. Anton, contable de la entidad REMAGRO S.A., desde el año 2000 hasta el 2008, aseguró que no le consta que JJ CHICOLINO S.L.U., hubiera entregado 385.000 euros a REMAGRO S.A., que la entidad REMAGRO S.A., no tenía una contabilidad paralela, estando la contabilidad auditada
.D. Bernardo que prestó servicios para la entidad REMAGRO S.A., como comercial, desde el año 1995 hasta 2009, manifestó que la entidad REMAGRO S.A., sí llevaba una contabilidad paralela, si bien, a la pregunta de si los socios de la entidad REMAGRO S.A., tenían conocimiento de la existencia de una deuda de 385.000 euros contestó que 'imagina que sí'.
A la vista de las versiones contrapuestas de las partes acerca de la existencia de una contabilidad paralela de la entidad REMAGRO S.A., no puede determinarse su existencia porque no es posible conceder más credibilidad a unas declaraciones que a otras.
Con toda la prueba obrante en actuaciones no se puede concluir la existencia de la deuda porque no se ha acreditado el traslado de efectivo a favor de la entidad demandada, tal y como se ha relatado en la demanda; y aun para el supuesto de que la deuda pudiera obedecer a la construcción de las bateas que posteriormente la entidad demandada se quedó con ellas, tampoco se ha conseguido acreditar.
Visto todo lo que antecede; no se puede más que desestimarla demanda interpuesta por la entidad JJ CHICOLINO S.L.U, frente a la entidad REMAGRO S.A..'
Se alegan por la apelante los siguientes motivos de apelación:
1.- Infracción de las normas esenciales del procedimiento. Necesidad de practicar prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC.
2.- La errónea valoración de la prueba en relación con:
(i) La percepción del dinero y la relación contractual entre las partes que dio origen al reconocimiento de la obligación de devolver el dinero aportado por JJ CHICOLINO, S.L.U.
(ii) La existencia de una contabilidad paralela de la demandada que justifica que no exista trazabilidad en su contabilidad 'oficial' del dinero percibido.
3.- La incorrecta aplicación del derecho y concretamente del artículo 1.306 del Código Civil, contraviniendo la jurisprudencia aplicable al caso, al no existir causa torpe o ilícita.
La parte actora se opone al recurso, manifestando su conformidad con el contenido de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Comenzaremos por el análisis del motivo relativo a la alegada infracción de las normas esenciales del procedimiento y necesidad de practicar prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC, por indebida denegación de cuatro declaraciones testificales en la instancia.
Esta cuestión ha sido abordada y zanjada tanto en el auto denegatorio de dicha prueba como en el desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la apelante contra el primero de ellos.
Como indicábamos en dichas resoluciones, al exponer la apelante los pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso, indica que dicha prueba era necesaria para acreditar la relación comercial que dio origen a la deuda reconocida; la percepción del dinero y la existencia de una contabilidad paralela. Y en el motivo que examinamos se concreta que dicha prueba testifical pretendía acreditar los siguientes extremos:
'El origen de la deuda contraída por REMAGRO y que traía su causa de una inversión fallida en Portugal (negada de contrario).
El compromiso asumido por REMAGRO de quedarse con las bateas construidas gracias, entre otras, a las aportaciones efectuadas por CHICOLINO y de devolverle la misma en un plazo concreto.
La relación entre el plazo de devolución del importe reconocido a favor de CHICOLINO y la percepción de las indemnizaciones dimanantes del accidente del Prestige.
La prueba de que REMAGRO tenía una contabilidad paralela, siendo éste el motivo de que no existiera reflejo contable del dinero adeudado a CHICOLINO.'
Y se añade:
'Teniendo en cuenta la postura de la adversa en relación a los hechos anteriormente indicados esta parte propuso la prueba testifical de las siguientes personas:
-D. Benito: Empleado de la mercantil demandada y encargado de coordinar la explotación de las bateas en Portugal y conocedor de la inversión efectuada por CHICOLINO y del acuerdo en virtud del cual REMAGRO se quedaba con las bateas y debía abonar a CHICOLINO el dinero de la inversión, tras la disolución de la sociedad que explotaba las mismas.
-D. Isidro: Empleado de la mercantil demandada que se encargó de coordinar la posterior instalación y explotación de las bateas que se quedó REMAGRO en la ría de O Grove.
-D. Abelardo: Empleado de REMAGRO (mencionado en la Sentencia) que era el encargado de depositar el dinero metálico recibido por REMAGRO para llevar a cabo la inversión en Portugal, en una cuenta abierta en la entidad Caixanova en Meaño. Era conocedor de que REMAGRO llevaba contabilidad paralela.
-D. Leovigildo: Abogado que, a día de hoy, está gestionando para REMAGRO la reclamación de las indemnizaciones pendientes dimanantes del accidente del Prestige.'
Como ya se resolvió, entendíamos que no procedía su admisión, pues aquellas cuestiones constituyen hechos nuevos, no introducidos en forma en el proceso por la actora apelante, ni en la demanda, ni en la audiencia previa, en la que no se formularon alegaciones complementarias o aclaratorias, ni en relación con lo expuesto en la contestación ( art. 426.1 LEC), ni en relación con la propia demanda ( art. 426.2 LEC).
Así, la demanda se sustentaba en un contrato verbal de préstamo, en virtud del cual se entregó la cantidad de 385.000 euros a la demandada para que pudiera fabricar ocho bateas, deuda que con posterioridad se documentó en un reconocimiento de deuda.
En efecto, en el hecho previo de la demanda se decía (la negrita y el subrayado son nuestros):
'La presente demanda tiene por objeto una reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil REMAGRO, S.A. (REMAGRO, en lo sucesivo).
La cantidad objeto de reclamación se generó como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre REMAGRO y mi representada, J.J. CHICOLINO, S.L.U.(CHICOLINO, en lo sucesivo).
Así, en el seno de las meritadas relaciones y dadas las necesidades financieras de REMAGRO para culminar la construcción de 8 bateas destinadas al cultivo del mejillón, ésta solicitó un préstamode mi representada por importe de 385.000 €.
Dicha cantidad fue entregada a REMAGRO en el año 2003, si bien dada la especial relación de confianza existente entre las partes, no se suscribió un contrato de préstamo, sino que la demandada y mi representada suscribieron un documento de reconocimiento de deuda posteriormente.
En dicho reconocimiento se plasma la cantidad adeudada, forma de pago de la misma e intereses devengados.
A pesar de que la adversa debía haber abonado las cantidades adeudadas, no lo hizo, siendo inexcusable la interposición de la presente demanda.'
Y en el hecho segundo se añadía:
'En el año 2003 REMAGRO, a través de sus representantes por aquel entonces, el Sr. Cecilio y el Sr. Conrado, informaron a mi representada que tenían una oportunidad de negocio consistente en la posibilidad de explotación de unas bateas en Portugal, concretamente en Viana do Castelo.
El motivo de comunicarle tal posibilidad de negocio a mi mandante fue la necesidad de financiación para llevar a cabo la construcción de las meritadas bateas, solicitando de mi representada que le prestara el dinero que precisabanpara tal fin.
Así, mi representada procedió a prestarlela cantidad de trescientos ochenta y cinco mil euros (385.000 €) en el año 2003, sirviendo dicha cantidad para que la adversa pudiera llevar a cabo la fabricación de ocho bateas.
Las bateas, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno si se discutiere de contrario, fueron fabricadas gracias, en parte, al préstamode CHICOLINO, si bien no pudieron fondearse en Portugal y han sido explotadas desde entonces por REMAGRO en España.
Como quiera que el negocio no salió como esperaba REMAGRO y dada la especial relación existente entre las partes, los representantes de ésta solicitaron al Sr. David, representante de CHICOLINO, que les permitiere financiar la deuda y proceder a su pago tan pronto como percibieran de forma íntegra la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del siniestro del buque 'Prestige', tal y como se recoge en sus cuentas anuales.
Mi representada accedió, si bien conviniendo con REMAGRO la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda en el que se reflejara lo anteriormente expuesto.
Como ya indicamos al denegar la prueba en esta alzada, no se alegó en ningún momento que el origen de la deuda fuese una inversión fallida, ni que se entregase a través de una tercera empresa (Mexiana-Produçao de Mexilhoes, LDA), de la que eran socias ambas partes y una tercera entidad, ni la existencia de contabilidades paralelas, y aunque sí se aludía a la relación entre el plazo de devolución y la percepción de indemnizaciones por el accidente del Prestige, como ya indicamos, tal cuestión es ajena al hecho fundamental, si hubo o no entrega de dinero en concepto de préstamo, para lo cual no eran útiles las declaraciones testificales propuestas. Así, indicábamos que lo relevante no era demostrar un gasto de la supuesta prestataria, sino la entrega o no del capital del préstamo por la prestamista, más allá, añadimos ahora, de a quien incumba la carga de la prueba de tal extremo. En todo caso, aún admitiendo dicha versión, extemporánea y diferente a la de la demanda, el hecho fundamental que debería ser objeto de prueba en el proceso era el mismo, si se entregaron o no los 385.000 euros.
En el recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de la prueba, alegaba la apelante que no hubo introducción de hechos nuevos en el proceso, ya que aquellas alegaciones fueron efectuadas en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.
Sin embargo, más allá de que la reconvención no es objeto de esta segunda instancia, al haber sido desestimada, la misma no puede servir para alterar los hechos y fundamentos de la demanda, los que permanecen incólumes, más allá de las alegaciones complementarias y aclaratorias que se puedan efectuar en la audiencia previa, al amparo del art. 426 de la LEC, alegaciones que no se efectuaron, y que, en ningún caso, permiten una alteración sustancial de las pretensiones y los fundamentos de estas.
En todo caso, no cabe duda de que cambiar la causa del reconocimiento de deuda de un préstamo a una inversión en una empresa común, y especificar que la entrega del numerario fue en dinero B, conducta manifiestamente ilícita que no fue expuesta en la demanda, constituyen alteraciones sustanciales de los fundamentos de la demanda.
Conviene en este punto indicar que aquellas alegaciones de que el dinero se entregó en B y de que la demandada llevaba una contabilidad paralela a la oficial, y la demandante también, hemos de añadir nosotros, ante aquella invocación del dinero B, aunque ella no lo afirme así, son afirmaciones de hechos que son ilícitos desde un punto de vista tributario e incluso penal, dada la ocultación del dinero negro a la Administración Tributaria con llevanza de contabilidades distintas a las oficiales, lo que les dota de tal relevancia que no puede presumirse que estén amparadas por el relato de hechos de la demanda o se entiendan implícitas en el mismo. La gravedad y lo anómalo de tales conductas no pueden presumirse en aquel relato. Por el contrario, a falta de mención expresa al respecto, ha de entenderse que la mención al préstamo y a la entrega de su importe se refieren a un contexto de normalidad y licitud.
En todo caso, esta Sala, ante tales afirmaciones, más allá de que las consideremos extemporáneas, no puede sino remitir testimonio de las actuaciones con copias de las grabaciones de la vista y la audiencia previa a la AEAT y al Ministerio Fiscal, por si las partes hubieren incurrido en ilícitos penales y/o administrativos.
Cabe añadir, que es la propia parte actora, no la demandada, la que expresa en su demanda la causa de la deuda, al aludir a un préstamo, que no se menciona en el documento de reconocimiento de deuda.
Pretender alterar dicha causa genera indefensión a la demandada, cuyas alegaciones y proposición de prueba ha de versar sobre la existencia o no del préstamo, y la entrega legal del capital de este, no sobre posibles inversiones comunes y entregas de dinero negro.
TERCERO.-En el siguiente motivo de apelación se alega una errónea valoración de la prueba en relación con la percepción del dinero y la relación contractual entre las partes que dio origen al reconocimiento de la obligación de devolver el dinero; y la existencia de una contabilidad paralela de la demandada, que justifica que no exista trazabilidad en su contabilidad 'oficial' del dinero percibido.
Como se ha indicado, la propia parte actora reconoce que el contrato de préstamo no se documentó en el año 2003, si bien alega que se suscribió en el año 2008 un documento de reconocimiento de deuda por el Sr. Conrado, administrador solidario de la demandada en aquella fecha.
Parte de las alegaciones del recurso se centran en la eficacia jurídica que la jurisprudencia reconoce a la figura del reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda como contrato por el cual se considera como existente contra el que lo reconoce dando lugar a una obligación independiente y con sustantividad propia de la deuda reconocida, supone que recae sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba, pues como señala una constante y reiterada jurisprudencia y recoge entre otras la STS de 21 de Mayo de 2001, existe una presunción legal de la concurrencia de causa que puede ser destruida mediante prueba en contra, teniendo el art. 1277 del Código Civil el valor de una regla de carácter procesal que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor que está en principio exento de la carga de acreditar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, pudiendo no obstante el deudor, justificar que tal causa no existe o es ilícita, verificando el 'verdadero origen de la obligación' ( STS de 21 de Julio de 1994).
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956, 13-06-1957, 3-02-1973, 9-04-1980 y 3-03-1981), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Y en este sentido la STS de 8 marzo 2010 señala que ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresiva y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
Más recientemente, la STS de 9 de julio de 2019, citada por la STS de 5 de febrero de 2020, declara:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).
En el caso litigioso, no consta en el documento de reconocimiento de deuda una causa concreta de esta, limitándose a expresar el reconocimiento de la deuda: 'D. Conrado reconoce expresamente que la empresa representada por éste, reconoce una deuda de 385.000 euros a favor de la empresa JJ CHICOLINO S.L.U.'
Como decíamos, es la propia parte actora, no la demandada, la que expresa en su demanda la causa de la deuda, al aludir a un préstamo, que no se menciona en el documento de reconocimiento de deuda. En el contrato de préstamo la causa de la obligación de devolución de un dinero, con o sin intereses, por parte del prestatario es la obligación de entrega de la suma prestada por parte del prestamista, pues tal es la función económico social de tal contrato.
Así pues, es, en principio, a la parte demandada a quien correspondería acreditar la inexistencia de causa, no a la parte actora. Ahora bien, ello debe atemperarse con la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria, pues la falta de entrega del dinero es un hecho negativo de imposible probanza directa. Podrán probarse determinados datos de los que quepa inferir, por vía presuntiva, que la entrega no se produjo, pero la prueba específica de la entrega la tiene a su disposición quien la efectúa, de forma que si la deudora acredita determinados extremos de los que cabe inferir que no se entregó el importe del préstamo, y la acreedora no desvirtúa esta conclusión, puede llegar a entenderse que no existió entrega del capital y, por tanto, que no existe causa de la obligación asumida en el reconocimiento.
CUARTO.-No obstante, con carácter previo, habrá de examinarse si el documento de reconocimiento de deuda vincula o no a la entidad demandada.
Hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos: El documento fue suscrito por Don Conrado y este fue administrador solidario de la entidad demandada hasta el 2 de agosto de 2012. Por tanto, si el documento fue suscrito antes de esa fecha, vinculará a la entidad demandada, pero si lo fue con posterioridad, no será así, ya que aquel carecía, pues, de facultades para vincular a la sociedad.
En efecto, en la contestación a la demanda se alegaba que era extraño que el supuesto reconocimiento de deuda no saliera a la luz hasta 17 años después de su presunta suscripción y, casualmente, tras transmitir Don Conrado sus acciones de la demandada en dación de pago de las múltiples deudas contraídas con los otros socios Don Cecilio y Don Justo, el 30 de abril de 2019, abandonando la sociedad definitivamente, iniciándose las reclamaciones de la demandante con posterioridad, siendo la primera noticia de él la carta remitida a la demandada por el letrado de la actora el 2 de julio de 2019, pese a que en el documento se indica que se suscribe el 4 de julio de 2008 y se fija como fecha de vencimiento del préstamo el 4 de julio de 2015.
Se añade que Don Conrado fue requerido notarialmente de pago, a diferencia de la demandada que sólo lo fue por burofax, 'seguramente previo acuerdo para que reconozca una deuda inexistente, y después no se le demanda, cada vez se antoja más probable el acuerdo entre JJ CHICOLINO y esta persona para defraudar a mi representada'.
Y se reitera en otros puntos de la contestación a la demanda:
'... nos encontramos ante un ardid o maniobra urdida por el Sr. Conrado en estrecha colaboración con la demandante y con su administrador D. David'.
'No es posible que por acuerdo entre dos personas se pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en la firma de esos documentos, por más que el Sr. Conrado ostentara la condición de administrador solidario, pues tales documentos aparecen después de haber cesado y todo apunta que previa colaboración de éste con la demandante, seguramente, redactando y firmando tal reconocimiento de deuda después de su salida de la sociedad, antedatando la fecha, según sospecha la actora.'
'Que no es creíble que 17 años después aparezca un documento que nadie conoce y, que, si algo ha de sospecharse, es que tal documento está firmado por D. Conrado después de cesar como administrador y como socio.'
Y concluye su relato de hechos:
'El documento de reconocimiento deuda y requerimientos a mi representada sólo se producen a partir de 2 de julio de 2.019, cuando ya ha cesado el Sr. Conrado en toda responsabilidad y derechos en REMAGRO, S.A., lo que parece demasiada casualidad cuando la presunta deuda que se invoca dataría de 17 años atrás.'
Y se vuelve a reiterar en la fundamentación jurídica de la contestación:
'La firma del documento por el Sr. Conrado ha de obedecer a un intento de causar daño a mi representada, puesto que en el 2.012 le cesaron como administrador y en el 2.019 le obligaron a entregar sus acciones en REMAGRO para pagar la deuda contraída con otros socios, puesto que si no lo hacía le sería reclamada judicialmente.
Esto generó ciertas diferencias y quizá cierta enemistad del Sr. Conrado con el resto de socios.
Una vez que tuvo que cesar en su condición de socio por causa de sus deudas, el Sr. Conrado se habrá puesto de acuerdo con la actora para confeccionar el reconocimiento de deuda, según sospecha mi mandante.'
Más allá de las alusiones al fraude, se discute la fecha de firma del documento, lo que es relevante, como indicamos con anterioridad, pues si el documento fue suscrito en la fecha que en el mismo se indica, 4 de julio de 2008, o antes del 2 de agosto de 2012, vinculará a la entidad demandada, pues Don Conrado ostentaba hasta esta última fecha el cargo de administrador solidario de aquella, pero si lo fue con posterioridad, no será así, ya que aquel carecía a partir del 2 de agosto de 2012 de facultades para vincular a la sociedad, incumbiendo a la actora probar que se suscribió en fecha en la que aquel aún ostentaba la condición de administrador.
Y lo que parece subyacer en los fundamentos de la sentencia apelada, parcialmente transcritos con anterioridad, es la falta de prueba de que el documento se firmase por Don Conrado antes de ser cesado como administrador, en cuyo caso, carecerá de valor como reconocimiento de deuda, quedando limitada su eficacia a la de un mero documento de prueba, incumbiendo en ese caso a la actora, probar la existencia y causa del contrato, pues ya no regirá la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia confiere a los reconocimientos de deuda.
QUINTO.-Sentado lo anterior, entendemos que no existe prueba de que el documento fuese suscrito en la fecha que figura en su encabezamiento, 4 de julio de 2008, ni tampoco de que lo fuese antes del 2 de agosto de 2012.
No consta reclamación alguna por la actora, ni puesta en conocimiento del reconocimiento de deuda con anterioridad a aquellas fechas. La primera reclamación documentada a la entidad demandada que consta en los autos es el burofax de 2 de julio de 2019, recibido por Don Cecilio el 3 de julio de 2019, mismas fechas en que se remite y recibe el burofax dirigido a Don Conrado, cuyas manifestaciones no bastan a dichos efectos, dado que ya no forma parte de la entidad demandada, necesitando ser corroboradas por otros elementos probatorios.
Podría objetarse que hasta el 4 de julio de 2015 no vencía el plazo para saldar la deuda, conforme a lo establecido en dicho documento, lo que justificaría la inexistencia de reclamación antes del 2 de agosto de 2012. Siendo ello cierto, también lo es, que no existe otra prueba que acredite la firma del documento con anterioridad.
Obsérvese que el art. 1227 del Código Civil establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, sin que conste acreditada ninguna de dichas circunstancias que podrían permitir fijar, si no la fecha de su firma, sí una fecha en la que ya estuviera firmado.
Además, resulta extraño que tampoco consten reclamaciones documentadas en fechas inmediatamente posteriores al 4 de julio de 2015, como hubiera sido lógico, sino que se espera a formularlas hasta cuatro años después, cuando el firmante del documento ni siquiera es ya socio de la entidad demandada, sin que sirva a dichos efectos el mail aportado como documento nº 1 de la contestación a la reconvención, supuestamente enviado el 27 de noviembre de 2018, ya que no se acredita ni su envío, ni su recepción, ni se adjunta la posible respuesta al mismo.
Por tanto, no estando acreditado que el documento de reconocimiento de deuda se hubiese firmado mientras Don Conrado ostentaba el cargo de administrador solidario de la demandada, entendemos que dicho documento no vincula a la entidad demandada, quedando limitada su eficacia, como antes se indicaba, a la de un mero documento de prueba, incumbiendo pues a la parte actora, probar la existencia y causa del contrato, pues ya no rige la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia confiere a los reconocimientos de deuda.
SEXTO.-En este sentido, debemos indicar que, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que no existe prueba de la entrega del importe del préstamo, y, por tanto, de la realidad de este contrato.
Las pruebas en este sentido se limitan al documento de reconocimiento de deuda, a la declaración testifical de Don Conrado, firmante de aquel, y a la declaración testifical del Sr. Bernardo.
En cuanto al documento, suscita muchas dudas, puestas de relieve en la sentencia de instancia.
En primer lugar, pese a que en el mismo consta que estaban también presentes Don Cecilio, administrador solidario y socio de la entidad demandada, y Don Cipriano, que ignoramos quien es, al no ser aludido en ningún momento por la parte actora, no firman el documento:
'Reunidos los abajo firmantes, estando presentes en dicha reunión el Sr. Cecilio y Cipriano acuerdan dar su conformidad a los siguientes acuerdos: en este acto comparecen: por un lado D. Conrado y por otro D. David; exponen: 1º. Que D. Conrado reconoce expresamente que la empresa representada por éste, reconoce una deuda de 385.000 euros a favor de la empresa JJ CHICOLINO S.L.U.'
También resulta llamativo que no se haya demandado en reclamación de la cantidad supuestamente adeudada a Don Conrado, pese a que en el documento se constituye en fiador solidario. Ciertamente, el acreedor es libre de demandar al deudor principal, al fiador solidario, o a ambos, pero en las extrañas circunstancias concurrentes en este caso, sería lógico ofrecer una explicación al respecto, la que, ni consta en sus escritos de alegaciones, ni la ofreció su representante legal, Sr. David, al ser interrogado.
Por otro lado, no consta reflejado el préstamo en la contabilidad de las dos entidades, como reconoce la actora al tratar de reconducir la entrega al dinero B, ni consta aportado acuerdo social de una u otra entidad, o algún otro tipo de documento interno, que refleje su realidad.
En este sentido, cabe añadir, ante las alegaciones de la apelante al respecto, que la eventual acreditación de llevanza de una contabilidad paralela tampoco acreditaría la realidad de la entrega del dinero y del préstamo, sino que desvirtuaría a aquella como medio de prueba, pero aún sería necesario probar su realidad. En todo caso, no podemos dar por acreditada la existencia de una contabilidad paralela en un proceso civil, sin que quien así lo alega haya presentado la oportuna denuncia por dichos hechos, ni haya actuado en consecuencia con sus afirmaciones de funcionar con dinero B, lo que, lógicamente conlleva también la llevanza de una contabilidad paralela, regularizando su propia situación fiscal ante la Administración Tributaria.
Podría argüirse que ello es lógico si el dinero entregado era dinero negro, pero, más allá de la extemporaneidad de la alegación al respecto, a lo que ya se hizo referencia, la dificultad probatoria es el riesgo que corre quien actúa al margen de la legalidad, evitando dejar rastro documental de sus operaciones, pues si pretende aprovecharse de las ventajas fiscales que ello conlleva, deberá asumir, en consecuencia, los inconvenientes que de ello derivan por ausencia de documentación al respecto.
En este sentido, el hecho de que, como indicó el perito contable Sr. Sabino, en aquella fecha no tuviera sentido pedir un préstamo porque el fondo de maniobra de la entidad era superior a los cuatrocientos mil euros, constituye un indicio contrario a la realidad del préstamo.
En cuanto a las declaraciones testificales debe señalarse, en lo que a la de Don Conrado respecta, que, como ya se indicó, dadas las circunstancias, su declaración no basta para acreditar la entrega del dinero y, con ello, el préstamo, sino que necesita ser corroborada por otros elementos probatorios, esencialmente documentales, no pudiendo quedar al albur de la prueba testifical, la entrega de metálico, más aún cuando es de tan notoria entidad como en este caso, en el que la supuesta entrega asciende a 385.000 euros. Ya el art. 51 del Código de Comercio establecía que la declaración de testigos no era por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía excediera de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.
Cabe añadir que, si se invoca ante la Administración de Justicia un comportamiento ilegal, no puede darse por probado este, en ausencia de prueba contundente, sin denunciarlo, o reconocerlo, en lo que a quien lo afirma respecta, ante las autoridades competentes.
En todo caso, si lo manifestado por Don Conrado fuese cierto, hubiese sido fácil corroborar documentalmente su afirmación de que el dinero se ingresaba en una cuenta en una entidad bancaria sita en Meaño a nombre de una entidad portuguesa, pues hubieran podido solicitarse los correspondientes movimientos de esa cuenta, sin que baste para acreditarlo la declaración testifical de la persona que supuestamente ingresaba ese dinero, como pretendía la actora, por las razones antedichas, al igual que tampoco resulta suficiente, por ello, la declaración del Sr. Bernardo, siendo ambos contradichos por el Sr. Anton, quien era contable de la entidad en las fechas en que supuestamente se concertó el préstamo y se entregó el dinero.
Cabe añadir que la parte actora no ha acreditado tampoco el origen y disponibilidad de tan importante cantidad de dinero, para otorgar verosimilitud a su alegación.
En definitiva, entendemos que no existe prueba de la entrega del importe del préstamo, y, por tanto, de la realidad de este contrato. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de JJ Chicolino, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cambados, en el Juicio Ordinario Nº 116/2020 (ROLLO Nº 769/2021), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Remítase al Ministerio Fiscal y a la AEAT, copia testimoniada de las actuaciones y copia de las grabaciones de la audiencia previa y de la vista, por si los hechos relativos a las operaciones en dinero B y la llevanza de contabilidades paralelas mencionadas en la resolución, pudieran ser constitutivos de infracciones penales y/o fiscales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción Procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
