Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 522/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 600/2006 de 04 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 522/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100549

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3343


Encabezamiento

ROLLO Nº 600-06

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 522-06

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. José María Llanos Pitarch

En Valencia a, cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Nulidad Capitulaciones nº 359/05, seguidos ante el Juzgado de Alzira nº 6, entre partes, de una como demandante Rogelio , y de otra como demandado, Susana , representada por el Procurador Sr. Frexes Castrillo.

Es ponente Mª Pilar Manzana Laguarda .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 31-3-06 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª Julia Más Hernández, en nombre y representación de D. Rogelio contra Dª Susana , representada por Dª Angela Montoro Cerveró, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Rogelio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en base a una errada apreciación de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia , así como infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Revisadas que son las actuaciones practicadas en la instancia , cual ofrece el recurso de apelación , la Sala concluye que ninguna errada apreciación de la prueba ha sido realizada por parte del Juzgador de instancia que en recta aplicación de la doctrina del onus probandi, desestimó la pretensión deducida por la hoy recurrente consistente en que se declarara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes de fecha 5 de octubre de 2000 porque al adjudicar la vivienda a la esposa, que constituía el único bien ganancial, lo que se perseguía era crear una apariencia formal para salvaguardar el patrimonio pero en absoluto adjudicársela a ella sola.

En efecto, las respectivas obligaciones que para las partes deriva de lo dispuesto en el art. 217 de la nueva LEC -doctrina del "onus probandi"- implica en el seno del proceso, y por lo que se refiere al caso de autos , que el actor acredite los hechos que constituyen la base fáctica o presupuesto de la consecuencia jurídica que pretende, sin otras excepciones que la de tratarse de hechos notorios, o de hechos favorecidos por una presunción legal, o que hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias. Y a la parte demandada corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes Sentadas estas normas interpretativas es evidente que debe partirse por determinar la aportación al proceso de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada. Y así frente a las meras manifestaciones de la parte recurrente de haber seguido conviviendo con la demandada y haber seguido abonando el préstamo hipotecario de la vivienda en metálico, así como haber infravalorado el precio de la vivienda para disminuir la compensación en la adjudicación y no haber recibido el precio de ésta pese a lo que se manifiesta en la escritura, se alza, en primer lugar, la manifestación en la escritura de haberle compensado económicamente con la cantidad que manifestó recibida antes de la firma de la escritura , así como la prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada en orden a la entrega al actor ese mismo día de la suma de más de dos millones y medio de las entonces pesetas. En segundo lugar, frente a la alegación del abono en metálico de las cuotas del préstamo hipotecario se alza la acreditación documental a través del documento obrante al escrito de oposición al recurso del BBVA de que las cuotas del préstamo hipotecario están siendo abonadas desde la separación por la parte demandada. En tercer lugar, frente a la alegación de convivencia posterior a la demanda de separación se alza igualmente la falta de acreditación de dicho extremo, el presumirse con la sentencia de separación que los cónyuges viven separados, no siendo a ello óbice el que se siga utilizando a efectos de declaración de renta un domicilio fiscal único pues ello no acredita la existencia de convivencia sino que obedece a una exigencia fiscal. En cuarto y último lugar, la pretendida infravaloración de la vivienda siguió la misma pauta que la del vehículo, por lo que el argumento esgrimido tampoco puede prosperar.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.