Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Civil Nº 522/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 615/2007 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 522/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100402

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 615/07

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 443/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 522/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 443/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de la empresa LEMAN 33, S.L., representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado Don José Pretel Teruel, contra Don Luis Carlos , la empresa MATEPROM, S.L., representados por la Procurador Doña Francesca Bordell Sarró y asistidos por el Letrado Don Àlex Solà Paños, y la empresa SES DOBLAS, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado Don José Pretel Teruel, formulando reconvención Don Luis Carlos y la entidad MATEPROM, S.L., contra las compañías LEMAN 33, S.L. y SES DOBLAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y actora reconvencional contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Consuelo Navarro Gesa, actuando en nombre y representación de la entidad LEMAN, 33, S.L. contra los demandados D. Luis Carlos y la entidad MATEPROM, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARAR LA RESOLUCIÓN del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 4 de marzo de 2002 por LEMAN 33, S.L. -como parte vendedora- y MATEPROM, S.L. -como parte compradora- relativo a los apartamentos nº 56 (planta primera) y nº 59 (planta baja), ambos de la Avenida Cales Piques de la población de Ciutadella de Menorca (documento nº 2 de la demanda), con la consiguiente devolución a la entidad MATEPROM, S.L. de la cantidad percibida por la vendedora LEMAN 33, S.L., en el momento de firma del contrato, SEIS MIL EUROS, con más los intereses al tipo legal computados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa hasta la fecha de dictado de esta sentencia.

2º.- DECLARAR LA RESOLUCIÓN del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 4 de marzo de 2002 por LEMAN 33, SL -como parte vendedora- y d. Luis Carlos -como parte compradora- relativo al apartamento número 2 (primera planta) de la Avenida Cales Piques de Ciutadella Menorca (documento nº 1 de la demanda), con la consiguiente devolución a D. Luis Carlos de la cantidad percibida por la demandante LEMAN 33 S.L. a la firma del contrato a cuenta del precio, TRES MIL EUROS, con más los intereses legales al tipo legal computados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa hasta la fecha de dictado de esta sentencia.

3º.- CONDENAR a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

4º.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Esther Bartra Corominas, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos y la compañía mercantil MATEPROM, S.L. contra la entidad LEMAN 33, S.L. y contra la compañía SES DOBLAS, S.L., ABSOLVER a estas entidades de todos los pedimentos deducidos en su contra, CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONAL."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y actora reconvencional mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa actora, en su calidad de vendedora, solicita en la demanda origen de las actuaciones se declaren resueltos, por imposibilidad absoluta o relativa en el cumplimiento de la obligación, o, subsidiariamente, nulos o anulables, si se entendiere que existió una imposibilidad originaria, con base a un error invalidante, los contratos de compraventa de fecha 4 de marzo y 4 de febrero de 2002, celebrados con la entidad "Mateprom, S.L.", como compradora de los apartamentos nº 56 (planta primera) y nº 59 (planta baja), formando parte del conjunto "Pobles Turístics" de Cales Piques en Ciutadella de Menorca, y con Don Luis Carlos , como comprador del apartamento nº 56 (planta baja) del mismo complejo residencial, respectivamente, así como la devolución a los demandados de las cantidades percibidas, más los intereses al tipo legal computados desde dichas fechas hasta el día de presentación de la demanda, o bien, subsidiariamente, hasta la fecha de la sentencia, con imposición de costas si se opusieren a la pretensión ejercitada.

En su contestación, los compradores demandados reconocieron el contrato de compraventa suscrito, aunque alegaron que la titular del terreno donde debían edificarse los apartamentos adquiridos era la mercantil "Ses Doblas, S.A.", de la cual la entidad actora es el socio único, y se opusieron a la demanda alegando que no existe imposibilidad urbanística de construcción, si bien con las modificaciones necesarias para adecuar la obra a las circunstancias existentes en la actualidad, atendido que si la mayoría de los compradores de los apartamentos previstos inicialmente han decidido resolver su contrato de compraventa, ello permite la construcción de las tres viviendas contratadas con ligeros cambios, por lo que, solicitan la desestimación de la pretensión resolutoria de la demanda. Y, en la reconvención que articulan, dirigida también contra la mercantil "Ses Doblas, S.A.", solicitan se determine cual es el objeto posible de la prestación, y en su caso el incremento de coste de la construcción y del terreno ocupado, conforme a los parámetros económicos pactados en el contrato, incrementados en el interés legal para mantener el equilibrio de las prestaciones, declarándose la vigencia y validez de los contratos litigiosos, la obligación de las empresas demandadas reconvencionales de entregar tres viviendas conforme a las características que se determinen, y el precio que corresponda.

La sociedad "Ses Dobles" opone la excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber intervenido en los contratos litigiosos, y, en cuanto al fondo, al igual que "Leman 33, S.L.", ponen ambas de manifiesto, en síntesis, su falta de participación en la adopción de la norma cautelar territorial insular de Menorca, ni en el Plan Territorial vigente, que prohíben la edificación de los apartamentos convenidos, la inconsistencia de la petición de plazo, la novación que implicaría la edificación de un menor número de viviendas, con un enriquecimiento injusto de los compradores, reiterando la imposibilidad de cumplir la entrega de los apartamentos contratados, por lo que no puede prosperar la acción de cumplimiento ejercitada en vía reconvencional.

La Juzgadora de instancia señala con detalle los hechos no discutidos por las partes y acreditados en la causa, y considera que existe una imposibilidad de origen legal para la construcción de los apartamentos vendidos que ha de calificarse de sobrevenida a la fecha de celebración de los contratos, y que no es imputable a "Leman 33, S.L.", ya que deriva de la aprobación de determinadas resoluciones y normativa urbanística por los entes administrativos competentes, rechazando las alegaciones de los compradores para fundar la culpabilidad de la vendedora, y que, en su caso podrían ser la base de una acción de nulidad por error en el consentimiento o por dolo, o de una acción de indemnización por daños y perjuicios, que no se han ejercitado. Señala, asimismo, que dicha imposibilidad ha frustrado el fin del contrato para ambas partes por causas objetivas, y que es causa de resolución, y no de nulidad por error en el consentimiento, lo cual supone la desestimación de la demanda reconvencional instando su cumplimiento, que, además, no podía ejercitarse frente a "Ses Doblas, S.A.", máxime cuando el cambio de objeto y las modificaciones pretendidas supondrían el cumplimiento de un contrato distinto al primitivo y de confección judicial en cuanto a su contenido.

Por todo ello, declara la resolución de los contratos de compraventa litigiosos con la consiguiente devolución a los compradores de las cantidades percibidas por la empresa vendedora a la firma de los mismos, condenando a los demandados al pago de las costas. Y, desestima la reconvención con imposición de las costas a los actores reconvencionales.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alzan los compradores y discrepan de la apreciación de que concurren los requisitos para la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida, conforme al artículo 1184 del Código Civil , efectuada por la Juzgadora en base únicamente a la declaración del Arquitecto redactor del proyecto y responsable de la omisión de la presentación del Estudio de Detalle, que motivó la denegación de la licencia. Frente a ello, transcribe los razonamientos de la sentencia dictada por la Sección 16 de esta Audiencia, en un proceso seguido entre la empresa vendedora y los compradores de otros apartamentos del mismo complejo turístico, en la que se declara que no es de aplicación la resolución por imposibilidad sobrevenida. Mantienen que, dada la igualdad de hechos, no hay motivos que permitan un tratamiento judicial contradictorio en este caso, al haber también igualdad de causa de pedir. Si bien, dado que, a diferencia del supuesto al que se refiere dicha sentencia, en este caso los compradores no desisten del cumplimiento específico de los contratos, cuya vigencia y eficacia solicitan se declare, la consecuencia de la revocación de la declaración de resolución de dichos contratos debe ser la estimación de las pretensiones ejercitadas en la reconvención. Insisten en la legitimación pasiva de la entidad "Ses Dobles, S.A.", y, para el caso de que se mantenga la estimación de la excepción, solicitan que no se impongan las costas.

Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, debe señalarse de entrada que, a la vista de los hechos fijados en la sentencia impugnada, aceptados por las partes, este tribunal comparte la afirmación contenida en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sección 16 , en el sentido de que "en la génesis de los dos contratos de compraventa litigiosos concurrió no sólo una formación viciosa de la voluntad negocial de los adquirentes por error esencial, sino una verdadera conducta dolosa del promotor-vendedor (artículos 1265, 1266 y 1269 CC ).", teniendo en cuenta que aluden a la venta de sendos "apartamentos en construcción", cuando lo cierto es que la edificación no había comenzado aún, y omiten toda referencia a los plazos de entrega de los apartamentos y a la licencia de obras, de la que carecía la empresa constructora, todo lo cual constituye una omisión que, además de ir destinada promover la firma de los contratos, supone la vulneración del artículo 21.1 . de la Llei de l'Habitatge, y del derecho a recibir una "información correcta" previsto en la Ley general de la defensa de los consumidores.

Considera también este tribunal que la denegación de la licencia municipal de obras no se trata de un hecho ajeno a la conducta de "Leman 33, S.L.", informada de forma desfavorable, principalmente en atención a la falta de un estudio de detalle, requisito imprescindible para el desarrollo urbanístico de una zona calificada como poblados turísticos, aunque, posteriormente, la tardía presentación de dicho estudio de detalle topase con el nuevo obstáculo que suponía la decisión de política urbanística adoptada por el Consell Insular, y que hace inviable la construcción proyectada inicialmente.

En cuanto a la trascendencia jurídica de tales hechos respecto de la resolución contractual, entiende este tribunal que nos hallamos ante una imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta, es decir, la prestación pactada era teóricamente posible en el momento de la firma de los contratos litigiosos, pero ha devenido imposible después. Es decir, los contratos eran válidos inicialmente, sin perjuicio de que hubiera alguna circunstancia que permitiera la anulación (vicio del consentimiento), que no ha sido hecha valer por los compradores.

Conforme a los artículos 1182 y 1183 del Código Civil , la imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo extingue la obligación y disuelve el vínculo cuando ha sido debida o ha derivado de una causa fortuita y no imputable al deudor. Ello quiere decir, literalmente entendido, que la imposibilidad sobrevenida culposa determina una "permanencia" del vínculo obligatorio, que, sin embargo, tendrá por objeto una obligación imposible.

Ello no obstante, la consecuencia final en orden a la valuación del crédito y al cumplimiento de la obligación es idéntico en uno y otro caso. Así la perpetuación de la obligación y la permanencia del vínculo deben entenderse referidas sólo al deber subsidiario de resarcir el daño o de prestar el equivalente, lo cual es un tema de responsabilidad.

Por ello, tratándose en este caso, como antes se ha indicado, de una imposibilidad sobrevenida imputable a la empresa vendedora, no procede declarar la resolución contractual solicitada en la demanda principal.

TERCERO.- En este caso, como bien se recoge en la sentencia impugnada, y reitera la parte apelante, los compradores no han solicitado la nulidad o anulabilidad de los contratos litigiosos, sino un cumplimiento de la obligación por sustitución del objeto. Ahora bien, la sustitución pretendida no puede, en efecto, estimarse, dado que no es en absoluto equivalente a la pactada, sino que supone una modificación total del objeto, al no existir equivalencia alguna entre un apartamento que formaba parte de un conjunto de 60 viviendas en construcción, y la vivienda unifamiliar aislada en parcela de 600 m2, que solicitan los compradores, y por tanto, tampoco en el precio.

No obsta a lo anterior el hecho de que la práctica totalidad de los contratos de compraventa suscritos por la empresa actora en función de las previsiones efectuadas, se hayan resuelto de forma voluntaria por los compradores, ya que, ni pueden aprovecharse los reconvinientes de dicha circunstancia para defender la posibilidad de entrega de tres casas unifamiliares aisladas en una promoción de catorce, aunque fuera viable conforme a la planificación urbanística vigente en la zona, se mantienen las razones que motivan una absoluta falta de equivalencia en las prestaciones, por su evidente desproporción, además de que existe, como ya apunta la Juzgadora de instancia, una total falta de concreción de los nuevos elementos del contrato cuyo contenido debería fijarse judicialmente.

Así, este motivo del recurso no puede prosperar, y, al no haber ejercitado la parte apelante la indemnización de los daños y perjuicios, no cabe entrar en tal cuestión.

También debe mantenerse la falta de legitimación pasiva de la entidad "Ses Doblas, S.A.", ya que no se le puede exigir que cumpla obligaciones derivadas de contratos en los que no ha intervenido, sin que se aprecien razones para modificar la imposición de costas efectuada en la sentencia impugnada.

En consecuencia, el recurso se estima en parte, y se deja sin efecto la resolución contractual declarada en la sentencia impugnada, si bien se mantiene la devolución de las cantidades percibidas por la vendedora, según solicitó la propia empresa "Leman 33, S.L.".

La estimación parcial de la demanda, de la reconvención y del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , excepto de las ocasionadas a la demandada reconvencional "Ses Doblas, S.L." a cuyo pago se condenó a los actores reconvinientes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos y la entidad MATEPROM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en los autos de Procedimiento Ordinario nº 443/06 de fecha 26 de marzo de 2007, y estimando parcialmente la demanda deducida por LEMAN 33, S.L. contra Don Luis Carlos y MATEPROM, S.L., así como la reconvención deducida por Don Luis Carlos y MATEPROM, S.L. contra LEMAN 33, S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de que el contrato ha quedado extinguido por imposibilidad sobrevenida imputable a Leman 33, S.L., manteniendo la devolución de la cantidad percibida por la vendedora LEMAN 33 S.L., SEIS MIL EUROS a la entidad MATEPROM, S.L, y TRES MIL EUROS a Don Luis Carlos , más los intereses señalados en la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios al no haber sido ejercitada esta acción. No se efectúa especial imposición de costas de la demanda y la reconvención, excepto de las ocasionadas a la compañía SES DOBLES, S.L., cuya absolución se mantiene, a cargo de Don Luis Carlos y de MATEPROM, S.L. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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