Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 934/2008 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100505
Encabezamiento
SENTENCIA N.522/2009
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Carlos Villagrasa Alcaide
Rollo n.: 934/2008
Juicio Ordinario n.: 415/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Rubí
Objeto del juicio: reclamación de importe correspondiente a seguro por invalidez absoluta
Motivo del recurso: improcedencia de la caducidad, reducción de la prestación e intereses
Apelante: Compañía de Seguros Catalana Occidente
Abogado: R. Mª Forrellad Martínez
Procuradora: B. de Miquel Balmes
Apelado: Ceferino
Abogado: J. Igualador Rodríguez
Procurador: A. Montero Brusell
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de abril de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "en la que condene a Catalana Occidente, S.A. a abonar a mi representado Don Ceferino , la cantidad de 141.817,78 Euros (ciento cuarenta y un mil ochocientos diecisiete euros con setenta y ocho céntimos), más intereses legales y las costas del presente procedimiento".
Relata, en síntesis, que el día 3 de julio de 2001 suscribió con la demandada un contrato de seguro de vida e invalidez en grado absoluto y permanente que se fue prorrogando tácitamente. Sostiene que siempre ha residido y trabajado en un restaurante que su familia regenta en Oliana y que su primer título en el motociclismo lo consiguió en el nacional júnior de 80CC en el año 1990. Afirma que en el año 2002 formalizó un contrato como profesional con el equipo Repsol y que el día 24 de marzo de 2007 sufrió un accidente participando en la competición denominada "Baja Almanzora" que le produjo una paraplejia con un grado de discapacidad del 84%. Sostiene que la demandada si bien aceptó en un inicio el pago reclamado y remitió un cheque al agente de seguros, posteriormente lo retiró y le ofreció el 50% con el argumento de que omitió información para la correcta valoración del riesgo asegurado. Afirma desconocer la "información omitida" y explica que su letrado solicitó a la aseguradora la documentación correspondiente. Niega la firma que aparece en cuestionario titulado "solicitud plan individual de seguridad" y que firmara las condiciones generales y particulares de la póliza. Afirma que el agente de seguros que intervino en la suscripción de la póliza y que reside en la misma población, le conoce así como a su familia y que si ha existido algún incumplimiento de dicho mediador no le puede ser imputable.
La parte demandada contesta y alega que el actor no ha sido corredor profesional de motos desde el año 2002 sino desde mucho antes. Afirma que sólo le corresponde el 50% de la cantidad pactada por haber incumplido el deber de información previsto en el artículo 10 LCS . Sostiene que si hubiera declarado su profesional real se hubieran aplicado un recargo del 100%. Invoca el artículo 89 LEC , acepta que el asegurado actuó con culpa leve y que por ello procede la reducción proporcional de la prestación. Destaca que en el cuestionario indicó que su profesión era la de mecánico y que ni tan siquiera contestó la pregunta relativa a si practicaba algún tipo de deporte. Defiende que era un motorista de alta competición con anterioridad a la suscripción de la póliza y que el accidente lo sufrió en plena competición. Impugna la pretensión relativa al pago de los intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia recurrida, de fecha 3 de septiembre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Ceferino , contra Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos diecisiete euros con setenta y ocho céntimos (141.817,78 euros), más los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Todo ello con imposición a la aseguradora condenada del abono de las costas procesales".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que no procede la caducidad declarada en la sentencia apelada toda vez que la inexactitud o reticencia en el tomador, no tiene su origen en dolo ni en culpa grave, sino únicamente en una culpa leve y que por ello procede la reducción proporcional de la prestación. Reitera que el actor incumplió con el deber que le impone el artículo 10 LCS , e impugna el pronunciamiento relativo a los intereses.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 24 de noviembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 9 de julio de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INCONTESTABILIDAD DE LA PÓLIZA POR CULPA LEVE
Como declaró esta misma sala en sentencia de 15 de mayo de 2008 , el cuestionario de salud resulta incontestable cuando, transcurrido un año desde la suscripción de la póliza, no se prueba que fuera respondido con dolo o culpa grave (art. 89 LCS ). La cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los seguros de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo de un año es un plazo de caducidad establecido por la ley en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo. El artículo 89 LCS prevalece sobre el art. 10 , lo que supone que transcurrido el año, la póliza cubre el siniestro con convalidación de la posible insuficiencia de la declaración de salud, salvo prueba de dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario. Transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador tampoco puede aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación (STS 11 de junio de 2007 ).
El paso del año previsto en el art. 89 LCS no tendría efecto alguno para convalidar aquellos supuestos en que haya concurrido mala fe en el momento de suscribir el cuestionario de salud, pero sí para aquellos supuestos en los que la omisión, valorada con elementos objetivos, fuera leve y en el supuesto enjuiciado el propio recurrente admite que el actor actuó con culpa leve.
El Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, de fecha 11 de junio de 2007 , declara que no existe razón para cambiar el criterio sostenido en la de 30 de septiembre de 1996, dictada en el recurso contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que no concurriendo dolo resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado y determina la desestimación del recurso, toda vez que se ha producido la caducidad y cualquier otra consideración resulta ociosa.
No obstante cabe añadir, a mayor abundamiento, que no puede estimarse acreditado que la aseguradora presentara al tomador la oportuna declaración prevista en el artículo 10 LCS , toda vez que el actor negó la autenticidad de la letra y firma y figura en la misma y la aquí recurrente renunció, con anterioridad al juicio, a la prueba interesada.
2. LOS INTERESES
La sentencia apelada impone los intereses del artículo 20 LEC desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación. El recurrente pretende que se impongan desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia o de forma subsidiaria en dos tramos, en atención a la consignación de la cantidad de 70.908,89? efectuada el 6 de junio de 2008.
El primer motivo no puede prosperar pues no basta que exista contienda judicial sobre la cobertura del seguro o la interpretación de la póliza para que pueda considerarse justificada la negativa al pago por parte de la aseguradora, sino que es menester que la oposición tenga suficiente fundamento (STS 3 de junio de 2008 ). En el supuesto enjuiciado se estima que la oposición ha sido meramente dilatoria, toda vez que la acción para pedir la rebaja proporcional estaba caducada y tampoco había sido presentado en forma el cuestionario de salud.
El segundo motivo tampoco puede prosperar toda vez que en la sentencia apelada ya se indica que la fecha final será la del pago o la consignación, y consta acreditada en autos la consignación a la que alude la recurrente, que deberá tenerse en cuenta al tiempo de la ejecución de sentencia.
Procede, en suma, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

