Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 668/2007 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 522/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 668/2007 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 759/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 522/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 759/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de SUITSPAIN, S.L., representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, contra RAPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por SUITSPAIN, S.L. contra RAPIDA SISTEMAS INTEGRALES, S.A. y en consecuencia, CONDENO a la interpelada a que satisfaga a la actora VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (28.780,81 EUROS) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por esa suma desde hoy y hasta el pago completo. Las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes; cada una asumirá las propias y la mitad de las comunes si las hubiera.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso en plazo legal. Si bien presentó el escrito de oposición fuera de plazo y le fue devuelto por el Juzgado.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada (sucesora de GGT firmante inicial del contrato) tenía concertado con la demandante el mantenimiento de la máquina de corte de capas de tejido Gerber S-3200. El contrato, vigente desde enero de 1996 , incluía entre otros pactos, los siguientes que tienen relación directa con el conflicto: La duración de un año, renovable automáticamente por períodos anuales salvo manifestación en contrario con determinada anticipación de preaviso (punto 3º); la estipulación de que se efectuarían tres visitas de prevención cada año para anticipar los problemas eventuales (punto 6º) y el suministro de piezas, materiales necesarios para el mantenimiento (punto 7º) así como actualizaciones de software. El coste de mantenimiento osciló entre los 1.126 euros/mes en 1998 y los 1.359 euros/mes de 2006.

Estimando que la demandada había incumplido el contrato, SuitSpain SL lo resolvió mediante comunicación de 6 de julio de 2006 y por medio de la demanda origen del presente proceso reclama una indemnización de 73.022,66 euros alegando incumplimientos de la demandada que afectaron a la rentabilidad de la máquina y, en definitiva, a su coste de explotación. La citada cantidad es el resultado de la petición de devolución del precio satisfecho desde el año 2000 por el incumplimiento (50.228,62 euros) y por los perjuicios derivados del sobrecoste de explotación (los restantes 22.794,04 euros).

La parte demandada niega incumplimiento y la causación de perjuicio alguno, alegando también actuación contraria a los propios actos y, en su caso, abuso de derecho.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia descarta que hubiera habido incumplimiento en relación al suministro de piezas y también que hubiera existido perjuicio relacionado con el mantenimiento de la máquina, pero sí entiende que ha habido incumplimiento en lo referente a la obligación de realizar tres visitas preventivas y, en consecuencia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 28.780,81 euros en concepto de devolución proporcional del precio, en razón de las visitas no efectuadas.

Contra dicha resolución recurre exclusivamente la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda. La cuestión por tanto del recurso, aceptada la realidad de que no todos los años se efectuaron las tres visitas convenidas, se circunscribe al tema de la trascendencia económica de esta cuestión.

SEGUNDO.- En el recurso alega la parte apelante errónea aplicación de los preceptos legales relativos a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y 1282 del código civil ). La simplicidad y claridad de la cláusula de que estamos hablando ("GERBER hará 3 visitas de prevención cada año para anticipar los problemas eventuales") difícilmente dejan posibilidad de interpretación alternativa. En este sentido sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que indica que cuando la cláusula es clara debe estarse a sus propios términos.

Realmente lo que se quiere decir en el recurso es que aquel pacto se habría ido modificando de común acuerdo de manera que, conforme el personal técnico de la demandante se fue familiarizando con la máquina y asumiendo funciones de mantenimiento, no se hicieron especialmente precisas las visitas preventivas sino que en alguna forma se sustituían, en parte, por la actividad de la presencia de los técnicos de la demandada con ocasión de intervención por averías puntuales. Pero esta alegación poco tiene que ver con la interpretación contractual en sentido propio.

El Juzgado de Primera Instancia descarta la existencia de una novación propia con un contenido concreto y lo mismo cabría decir de la alegación de una compensación de contornos difusos (abonos indeterminados por piezas o consumibles a que se refería el Sr. Jaso en una determinada anualidad); el número aleatorio de visitas preventivas realizadas permite razonablemente descartar, como lo hace el Juzgado, una novación en el sentido de mantener inalterada una remuneración mensual importante y, al mismo tiempo, una conformidad en reducir las visitas preventivas a una o dos concretas o en prescindir del protocolo de actuación de tales revisiones preventivas para ser sustituido por el consejo o la apreciación más o menos puntual del técnico desplazado al establecimiento del demandante por otro motivo concreto.

Dicho esto, este tribunal no quiere ocultar tres aspectos que considera trascendentes en la resolución que adoptará:

El primero es que la retribución pactada bajo concepto de "mantenimiento" es de contenido obligacional complejo (urgencias, recambios, actualizaciones software etc.. Incluidas las visitas preventivas) de manera que estimamos poco adecuado tratar, es decir, valorar como se hace en la sentencia apelada esta objetiva e indiscutida omisión de visitas, como si la retribución por mantenimiento fuera la única actividad de mantenimiento y la retribución se hubiera establecido exclusivamente en consideración a tales visitas preventivas.

El segundo es que el protocolo de la visita preventiva que implicaba paralización de la máquina evidentemente constituía o podía, en según qué circunstancias, constituir un obstáculo a la normal producción por lo que resulta francamente verosímil que fuera la propia demandante la que en ocasiones no tuviera especial interés en tales paradas para revisión preventiva lo que explica que, a pesar de tal claro "incumplimiento" del servicio de mantenimiento, se le renovara año tras año el contrato y sin que conste mediara protesta escrita o requerimiento para que se hicieran la totalidad de las visitas preventivas pactadas.

El tercero es que en julio de 2006 surge un evidente conflicto entre las partes con ocasión del software de otra máquina que se había adquirido por la demandante a la demandada. La comunicación en este sentido de fecha 6 de julio (doc. 16 de la demanda) de la demandante a la demandada y la correspondiente contestación de ésta en fecha 26 del propio mes (doc. 17 de la demanda) son claramente expresivos de este conflicto que ha acabado también en los tribunales. En tales circunstancias resulta inevitable relacionar aquella comunicación de la demandante con esta otra, precisamente de la misma fecha (6 de julio, doc. 7 de la demanda) en la que la demandante rescinde el contrato "acordándose" en este preciso momento, ocasión y circunstancia de que la demandada, desde 1998, no venía realizando la totalidad de las tres visitas preventivas anuales estipuladas en el contrato. Y resulta también expresivo de la situación el hecho de que, desde la resolución del contrato, el mantenimiento de las máquinas lo hacen los propios servicios técnicos de la empresa demandante.

Ante tal coincidencia temporal y ante un motivo de incumplimiento tan constatable como el alegado para resolver el contrato, resulta igualmente inevitable preguntarse (entre otras razones porque la parte apelante lo argumentó como ejercicio de mala fe de los derechos por volver sobre los propios actos) por qué la demandante había ido renovando año tras año el contrato de mantenimiento. Y ello no ocurrió de forma inadvertida, porque la totalidad de las renovaciones anuales fueron precedidas de aviso de tal circunstancia por parte de la demandada al tiempo que ajustaba el precio de la nueva anualidad (documentos 1 a 7 de la contestación).

TERCERO.- La explicación de la demandante es que no podía salir del contrato dada la fuerte y obligada fidelización a través de la necesidad de recambios que sólo la parte demandada podía facilitar.

La argumentación no es particularmente verosímil. Cuando las relaciones entre ambas empresas se hicieron hostiles por un conflicto distinto, resulta que no consta haya existido especial problema. Esto se correspondería con lo declarado por el testigo Sr. Villero, actualmente desvinculado de la parte demandada, que manifiesta que en España hay otras personas que se dedican también a hacer el mantenimiento de éstas máquinas y que no hay especial problema de recambios excepto en el caso de las placas base electrónicas o alguna otra que sólo se sirve el fabricante a la demandada. En autos constan también aportadas facturas de consumibles de la demandante, adquiridas a empresas distintas de la demandada. El testigo Sr. Rodríguez Brenchat, también desvinculado de la empresa actualmente, manifestó que de los 200 ó 300 clientes que tenía la demandada, sólo 25-30 tenían contratado el mantenimiento preventivo. Si esto es así, que lo parece, no es admisible aquella afirmación de imposibilidad de rescindir por tal motivo un contrato que rescindió; con lo que volvemos a la valoración de la realidad de que año tras año de forma clara y deliberada se fuera renovando el contrato y pagando sus cuotas a pesar de que, ciertamente, no todos los años se habían hecho la totalidad de las visitas preventivas concertadas.

La parte apelante argumenta la doctrina de que nadie puede volverse contra sus propios actos, como parte de ese abuso de derecho que prohíbe el art. 7.1 del código civil .

En términos de la STS de 19 de noviembre de 2008 , la doctrina jurisprudencial de los actos propios, o de la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium" encuentra su fundamento en el principio de la buena fe establecido en el artículo 7.1 Código Civil y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que "impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008 entre otras muchas)". O la del mismo alto Tribunal en sentencia de 5 de octubre de 2007 en un caso de propiedad horizontal relativo a unas obras respetadas muchos años, razonaba "el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe." Esa circunstancia de no haber existido requerimiento de cumplimiento aparece también en STS de 3 de febrero de 1994 , en un litigio sobre rescisión de un contrato de mantenimiento de ascensor de finca urbana como aspecto importante para valorar la falta de justificación de un cambio de postura.

En el presente caso creemos que es de aplicación la indicada doctrina pues la ausencia de requerimiento al respecto y la sucesiva voluntaria y expresa renovación de los contratos y pago de los recibos que articulaban la contraprestación, crean una situación jurídica y económica consumada y consolidada sin que exista justificación razonable para considerar ahora que la falta de ejecución de la totalidad de las visitas desde 1998 sea motivo justificado no sólo de la resolución sino también de una reclamación de las cuotas pagadas en conformidad durante muchos años.

Lo indicado puede aplicarse hasta la renovación efectuada para el año 2006. En éste no llegó a hacerse ninguna visita preventiva con anterioridad a la resolución del contrato en el mes de julio; ni se haría después, pues la resolución de contrato se aceptó por la demandada. La demandante imputa a mantenimiento, de la total cantidad de los recibos pagados en 2006, la de 5.436,32 euros, que sería la única cifra no cubierta por la significación de la propia actuación y cuya cuantía concreta tampoco es discutida por la parte apelante. En consecuencia se estimará la demanda exclusivamente por esta última cantidad.

CUARTO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por RÁPIDA SISTEMAS INTEGRALES SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2007 y en consecuencia se revoca dicha resolución al sólo efecto de cifrar el importe de la condena en la cantidad de 5.436,32 euros, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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