Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 844/2008 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 844/2008
MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 70/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 522/2009
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª Mª DOL0RES VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas separación o divorcio nº 844/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Jesús , contra Dª. Irene ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per la representació de Jesús davant de Irene , i decreto la modificació de les mesures contingudes a la sentència de dictada per aquest Jutjat el dia 12 de maig de 2002 en el procediment de divorci nº 003/01 en els següents extrems: 1) Jesús abonarà a Irene la quantitat de 496,99 euros en concepte de pensió compensatòria, que haurà de fer efectiva dintre dels 5 primers dies de cada mes, en el compte que designi la Sra. Irene , que s'incrementarà mensualment d'acord amb les variacions l'IPC o índex que el substitueixi. Es mantenen la resta de mesures acordades en la sentència. No es realitza cap pronunciament en relació amb les costes processals".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jesús la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio ha mantenido su aportación a los alimentos del hijo común Llorenç, y ha reducido a 496,99 euros mensuales la pensión compensatoria de la demandada.
Solicita en su recurso que se declare extinguida su obligación de pago de la pensión alimenticia del hijo común Llorenç y la pensión compensatoria de la Sra. Irene ; subsidiariamente se fije el límite temporal de un año a la pensión compensatoria y de forma subsidiaria a esta última petición, se reduzca el importe a 150 euros mensuales.
La Sra. Irene impugna la sentencia y solicita que se deje sin efecto la aportación alimenticia del actor a los alimentos del hijo común Llorenç y se mantenga su pensión compensatoria en 686,99 euros mensuales; y subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la pensión alimenticia del hijo común, se confirme el importe fijado en la sentencia recurrida como pensión compensatoria.
SEGUNDO.- El art. 76,2 del Código de Familia de Catalunya establece respecto de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, que se deben fijar los alimentos que correspondan en los términos del art. 259 del mismo cuerpo legal, aludiéndose a aquellas situaciones de ruptura en la que el hijo mayor de edad todavía convive en el domicilio de uno de los progenitores y continúa su formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le es imputable. De lo contrario, debe considerarse extinguida la obligación derivada de alimentarlos puesto que esta obligación deriva de la patria potestad, que se ha extinguido por la mayoría de edad del hijo.
En el presente caso ambas partes reconocen en sus escritos de demanda y contestación a la misma, que el hijo mayor de edad LLorenç ha salido desde hace dos años, del domicilio familiar para pasar a convivir con su actual pareja, por lo que no se cumple uno de los requisitos precisos para fijar alimentos a su favor en un pleito matrimonial, la convivencia en el domicilio de uno de los progenitores, de manera que debe dejarse sin efecto la obligación del actor del pago de tal pensión alimenticia, con estimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
La situación económica del obligado al pago ha variado desde la fecha de la anterior sentencia de divorcio, pero dicha modificación no puede considerarse sustancial. Ha quedado acreditado que en 1999 declaró en IRPF unos ingresos de 37.149,47 euros, mientras que en 2007 sus percepciones fueron de 190 euros menos al mes, tal como reconoció en su interrogatorio, pero dicha diferencia queda subsumida en al aportación dineraria a los alimentos del hijo común Llorenç que se han dejado sin efecto.
La Sra. Irene no tiene mas ingresos que la exigua cifra que obtiene como Agente de seguros de Mussap, de 1.486,79 euros acreditados al año, aunque su patrimonio si ha variado desde la fecha de la anterior sentencia de divorcio, en que no tenía bien alguno, mientras que en la actualidad y con el capital obtenido de herencia de su padre, ha adquirido la vivienda que era familiar, cuyo uso tenía atribuido por sentencia de divorcio, por el precio de 63.000 euros, vivienda que ha sido peritada por 365.000 euros. Pero esta vivienda la utiliza para vivir en ella, como siempre ha hecho, y por consiguiente no puede reportarle los ingresos que el actor aduce, de manera que no puede justificar la extinción de la pensión compensatoria como pretende el recurrente, aunque si determina la reducción de su importe, en la cuantía que ha fijado la sentencia recurrida, sin límite temporal, criterio con el que esta Sala coincide, atendiendo a la edad de la Sra. Irene , preparación profesional y 30 años de duración del matrimonio dedicada al cuidado del hogar y familia con tres hijos comunes.
CUARTO.- Estimándose en parte el recurso de apelación del actor e impugnación de la sentencia de la demandada, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación Don. Jesús y la impugnación de Doña. Irene contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la aportación del Sr. Jesús a los alimentos del hijo común Llorenç que se deja sin efecto.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

