Última revisión
23/10/2009
Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 493/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00522/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000493 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA NÚM. 522/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 493 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Fermín representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA y como demandada ATLANTIS; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Nóvoa Núñez, en nombre y representación de Don Fermín frente a Atlantis Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fermín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El único motivo aducido en el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , es error en la valoración de la prueba respecto de la mecánica del accidente. Argumenta el apelante que aún admitiendo una falta de prudencia por su parte, debe estimarse una compensación de culpas dado que a la producción del accidente concurrió el hecho de que el remolque asegurado por la compañía demandada invadía la calzada.
SEGUNDO.- Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación. En la misma línea cabe citar las recientes sentencias del Tribunal Constitucional nº 49/2009, de 23 de febrero de 2009 y nº 103/2009, de 28 de abril de 2009 .
TERCERO.- En el caso que nos ocupa consideramos que los razonamientos del juez de instancia totalmente lógicos, coherentes y congruentes. A mayor abundamiento, ponderando de nuevo la prueba practicada, se alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que habrán de darse por reproducidos.
Son datos especialmente significativos que han quedado probados por las manifestaciones del apelante en juicio y del agente de policía que confeccionó el atestado que era habitual en la zona que los vehículos se aparcasen ocupando parcialmente la calzada, que el apelante conocía perfectamente la zona y que debería haberse percatado de la presencia del remolque con una antelación de al menos 30 ó 40 metros.
No es creíble la hipótesis que se desarrolla por el demandante-apelante en el sentido de que no se percató de la presencia del remolque, dado que el mismo manifestó que provenía de los depósitos de agua, señalando el agente de policía que el cruce correspondiente (desde el que necesariamente debía haber salido) se hallaba a unos 50 metros del lugar en el que se produjo el accidente, y, que los vehículos que acceden desde esa vía tienen una visibilidad de 30 ó 40 metros.
En estas circunstancias se comparte con el juez de instancia el criterio de que el propietario del remolque carece de responsabilidad alguna, puesto que la intervención que tuvo en el accidente fue la propia de un elemento pasivo, totalmente previsible y visible con antelación suficiente.
Ha de tenerse presente así mismo, que el apelante conocía la zona tal y como manifestó y que la velocidad se hallaba limitada a 50 km/h, lo que redunda en la exoneración de responsabilidad del demandado, toda vez que de circular el actor a esa velocidad sin duda podría haber rebasado el remolque dado que el espacio era suficiente para ello.
Tal circunstancia junto con lo antes expuesto determina que no se pueda acceder a la solicitud de compensar las culpas, puesto que aún admitiendo que el estacionamiento del remolque era antirreglamentario, la culpa del conductor demandante es de tal magnitud respecto del demandado que la absorbe totalmente.
CUARTO.- Por tales motivos, haciendo aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que imponen al que demanda la carga de probar los hechos en los que sustenta la pretensión que ejercita, la sentencia ha de ser confirmada, al no haberse acreditado culpa alguna en el proceder del demandado.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Fermín , contra la sentencia de 12 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 464- 07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
