Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 545/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100394
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00522/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 545/2009
Procedimiento: ORDINARIO 329/2007
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 DE POZUELO
Apelante/s: FRANCE TELECOM ESPAÑA SA
Procurador: ROBERTO ALONSO VERDÚ
Apelado/s: PAGO IBERICA SA
Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
SENTENCIA Nº 522
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dos de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el rollo de Sala 545/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU, y como apelada la también mercantil PAGE IBERICA SA, representada por el Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 21-10-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil Page Ibérica SA, en la que figura como demandada la mercantil France Telecom España SA, debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de la cantidad de 27.698,72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad France Telecom España SA, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el pasado veintisiete de octubre.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante sustenta su recurso en una doble consideración; por un lado el error en la valoración de la prueba por la resolución de instancia, y por otro en la vulneración del art. 217 de la LEC y la teoría de la carga de la prueba. Respecto del primer argumento la recurrente aduce que efectivamente se realizó un pedido o un cargo de dos casetas a la actora para una concreta instalación eléctrica en Madrid y Valencia, sin que en modo alguno se acredite el cumplimiento de su obligación por la demandante y por tanto el real y cierto suministro de las referidas casetas, suministro, o acreditación del mismo que era condición pactada además entre las partes para justificar su abono. En segundo lugar la parte recurrente se refiere a la vulneración del principio del art. 217 de la LEC y a la indebida inversión de la carga de la prueba desde el momento en que la acreditación o justificación de la entrega de las casetas, mediante el oportuno albarán o documento acreditativo al fin, corresponde únicamente a la parte demandante como presupuesto de su derecho sin que quepa exigir en este punto a la demandada una actividad tendente a la demostración de la falta de entrega de las reseñadas casetas.
SEGUNDO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas ya que partiendo efectivamente del razonamiento que sustenta la parte apelante, inexistencia de albarán o justificante de la entrega de las casetas peticionadas, es lo cierto que existen otros datos que configuran la prueba de indicios y que tienen validez a la hora de acreditar la pretensión deducida en la demanda, y así lo reseña específicamente la sentencia combatida. Por un lado el efectivo encargo, por otro la realidad de la solicitud administrativa para la instalación de las casetas en Madrid y Valencia, el suministro por la demandante de otros supuestos similares, y la falta de acreditación en todo caso de la intervención de un tercero ajeno a la demandante en el suministro de las casetas, prueba ésta correspondiente a la actora y que deriva de un proceso lógico partiendo de la existencia del proyecto y autorización para esa instalación en Madrid y Valencia, sin que ello suponga en absoluto la indebida inversión de la carga de la prueba, acudiendo incluso la resolución impugnada al principio de la facilidad probatoria ex art. 217.7 de la LEC. A ello se une además la falta de objeción alguna por la demandada ante los requerimientos formulados de adverso, y todo ello conduce a la sentencia de instancia a la conclusión, correcta y ajustada a derecho, de la acreditación de la entrega de las casetas en los términos pactados en el encargo efectuado y determinan del mismo modo la estimación de la demanda en su día interpuesta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad France Telecom España SA contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
