Última revisión
06/11/2009
Sentencia Civil Nº 522/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3218/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100522
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00522/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600472
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003218 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2007
APELANTE: Julio
Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a: JAVIER GRUEIRO BOUZA
APELADO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 U C/ DIRECCION001 , NUM001 DE VIGO
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.522/09
En Vigo, a seis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003218 /2008, es parte apelante-demandante: D. Julio , representado por el procurador Dª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D. JAVIER GRUEIRO BOUZA; y, apelado- demandado:"COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 Y C/ DIRECCION001 , NUM001 DE VIGO representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 7-02-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO presentada por D. Julio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 DE VIGO, DEBO DECLARAR QUE LA PARTE TERCERISTA no tiene preferencia para el cobro de los créditos en los autos de juicio monitorio 366/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo y Procedimiento ordinario 316/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, respecto al de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , en la ejecución de títulos judiciales 42/06."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de DON Julio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 6-11-09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla las excepciones a la obligatoriedad de aportación tempestiva de documentos relativos al fondo del asunto: a) ser de fecha posterior a la demanda y contestación; b) los anteriores respecto de los cuales justifique la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y c) los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el art. 265 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, los documentos aportados por la parte demandada en el acto de la audiencia previa (escrito de demanda de proceso monitorio dirigida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 " frente a D. Juan Antonio y Dª Clara en reclamación de cantidad por cuotas de comunidad; providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, de fecha 24 de octubre de 2005, admitiendo a tramite la petición inicial y requiriendo de pago a los deudores y el auto de fecha 3 de febrero de 2006 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el núm. 42/2006 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , por el que se despacha ejecución) no cumplen ninguna de las prevenciones de las normas de excepción, siendo así que, cuando menos la reseñada demanda es documento esencial respecto a hechos relativos al fondo del asunto, en la medida en que alude efectivamente al fundamento de la pretensión de la parte demandada, siendo en tal sentido de trascendencia decisiva (en cuanto vendría a justificar el presupuesto básico de preferencia del crédito comunitario).
Claro es que, en tal tesitura, el tribunal de instancia debió, o bien si los documentos no se presentaren alegando alguno de los supuestos de excepción, y por tanto injustificadamente, dictar providencia inadmitiéndolos (art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien expuesta alguna justificación y a la vista del alegato de la parte contraria, decretar la improcedencia de tomarlos en consideración (art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y esta última consecuencia es la que conlleva la admisión del recurso en cuanto a la denuncia de vulneración de la doctrina normativa de tales preceptos.
SEGUNDO.- Frente a la pretensión de la parte actora de declaración de preferencia de sus créditos, la Comunidad de Propietarios demandada invoca el carácter privilegiado de su crédito como amparado en el art. 9. 1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor: "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, tiene la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida en favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores".
Tal y como exponía acertadamente el escrito de contestación a la demanda, la concesión del privilegio al crédito comunitario, siguiendo la dicción de dicho precepto, contempla la exigencia de dos condiciones: la objetiva, o sea, la relativa a la naturaleza de los créditos, que han de derivarse de la obligación de contribuir a los gastos generales del sostenimiento del inmueble y la cronológica, es decir, que se trate de cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior.
La sentencia de instancia tiene por acreditada la concurrencia de ambos requisitos, a partir de la demanda de proceso monitorio dirigida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 " frente a D. Juan Antonio y Dª Clara en reclamación de cantidad por cuotas de comunidad que encabezó el proceso monitorio seguido bajo el núm. 923/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo. Más tal documental, como se deja dicho, fue aportada extemporáneamente, lo que determina la improcedencia de que pudiere ser tomada en consideración (art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y erigiéndose tal en el único medio probatorio justificativo (la anotación de embargo que consta en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, atendido su contenido resulta patentemente insuficiente), no puede tenerse por acreditado ni que el crédito sobre que se reclama la concesión de preferencia, se refiriere a gastos generales de sostenimiento del inmueble ni a cuotas imputables al periodo de tiempo a que remite el precepto, de suerte que ha de estarse a la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 620. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la sentencia estimare la tercería condenará en todas las costas al ejecutante que hubiere contestado la demanda.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la demanda se declara la preferencia de los créditos del actor en los autos de Juicio Monitorio 366/2001 del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo y de Procedimiento Ordinario 316/2001 del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Vigo, con respecto al de la "Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Vigo" en la Ejecución de Títulos Judiciales 42/2006, en el orden de su satisfacción y acordando que con el producto de la realización de los bienes embargados, se haga pago a mi mandante de los créditos preferente que ostenta frente a Don Juan Antonio y por las cantidades de 27.045,54 ?, 36.060,70? y 4.808,09?, previo abono de las tres quintas partes de las costas causadas en la ejecución a la "Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Vigo".
Se imponen a la demandada las costas procesales de la instancia y no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

