Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Civil Nº 522/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 520/2010 de 25 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 522/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100454

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3666

Resumen:
03014370082010100454 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 522/2010 Fecha de Resolución: 25/11/2010 Nº de Recurso: 520/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 520 (VC-86-400) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 2170/09

JUZGADO Instancia num. 3 Alicante

SENTENCIA Nº 522/10

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil diez

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante con el número 2170/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Cayetano , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva María López Pastor y dirigido por el Letrado Dª María Ascensión López López; y como parte apelada la mercantil demandada Arag Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2170/09, se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. López Pastor, en nombre y representación de Don Cayetano contra Arag Cª Internacional de Seguros y Reaseguros, condenando a la referida demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 29 de septiembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 520/VC-86-400/10. Designado el magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Niega la Sentencia de instancia desestima la demanda.

Afirma que la pretensión ejercitada en la demanda por D. Cayetano no tiene base en el aseguramiento porque la prestación que reclama está expresamente excluida de la cobertura dado que la póliza en cuestión, contratada con la aseguradora demandada en el marco de una póliza colectiva concertada por el Sindicato de Trabajadores de la administración Intersindical Valaenciana (S.T.A.-I.V.), sección Valencia a favor de los Funcionarios y Empleados Públicos afiliados al citado Sindicato, prevé en su cláusula 4ª el derecho a un subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo solo en los casos en que la sanción viniera impuesta por sanción administrativa o judicial y en virtud de hechos ajenos a la voluntad del asegurado, siendo así que en el caso, se reclama una prestación por pérdida de haberes como consecuencia de una sanción con suspensión de empleo y sueldo durante siete meses por la comisión de falta grave que se entiende, dimana de una actitud deliberada del mismo.

A tal conclusión opone el actor-recurrente en su recurso , primero, infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro al contener la cláusula en cuestión una limitación de Derechos del asegurado no expresamente suscrita y, en segundo lugar, la indebida interpretación del clausulado respecto de la cobertura o garantía contratada.

En cuanto a lo primero.

Como hemos dicho , la sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por la representación de D. Cayetano y absolvió a la aseguradora del pago de la cantidad reclamada, por considerar que la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de la póliza colectiva de Defensa Jurídicas de los intereses de los asegurados en el ámbito del ejercicio de su actividad como funcionarios o empleados públicos excluía las sanciones derivadas de hechos voluntarios siendo así que en el caso, la pretensión de subsidio por suspensión de empleo y sueldo derivaba de sanción impuesta como consecuencia de un actitud deliberada. Pero afirma el recurrente, tal cláusula es limitativa de los Derechos del asegurado y no había sido específicamente aceptada por escrito , por lo que no procedería su aplicación.

El motivo se desestima.

En efecto, estableciéndose en la cláusula 4ª de la póliza colectiva de defensa jurídica, que ...ARAG garantiza también el pago al funcionario o empleado público amparado por el seguro, de un subsidio compensatorio de la retribución neta dejada de percibir por suspensión temporal, provisional o firme, de empleo y sueldo impuesta por Sentencia judicial o sanción administrativa como consecuencia de hechos ajenos a la voluntad de Asegurado y producidos en el desempeño de su actividad funcionarial o laboral, lo que se desprende de su lectura es que no nos encontramos ante una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado sino en realidad, ante una causa delimitadora de la cobertura asegurada, de la prestación a percibir por el asegurado en la medida en que establece en qué condiciones la pérdida temporal de empleo y sueldo generan el Derecho a la prestación por la aseguradora , delimitándose así en dicha cláusula el riesgo asegurado. Y es por ello que al tener tal carácter de cláusula delimitadora del riesgo asegurado, no le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, porque a diferencia de lo que sucede con las cláusulas limitativas, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo , no restringe, reduce o priva al asegurado de algún Derecho que tuviese legalmente, sino que concreta y define el riesgo asegurado contratado, estableciendo hasta dónde puede alcanzar la prestación económica asegurada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2002, 21 de febrero y 7 de julio de 2003 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos.

Para solventar adecuadamente dicha cuestión ha de interpretarse el clausulado según los criterios siguientes.

Dice el artículo 1285 del Código Civil que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, regla de interpretación que aplicada a la póliza de seguros que nos ocupa nos permite llegar a una doble conclusión, a saber, en primer lugar, que en el marco de la cobertura general, de defensa jurídica de los intereses del asegurado en el ámbito del ejercicio de su actividad funcionarial, se fija como una de sus coberturas la del subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo y , en segundo lugar que tal garantía se activa siempre y cuando se trate de ...hechos ajenos a la voluntad del asegurado y producidos en el desempeño de su actividad funcionarial o laboral... cuyo significado no puede equipararse al dolo ni a la culpa grave como se desprende de la exclusión específica primera de las contenidas en la póliza que excluye expresamente de la garantía los hechos ...en que concurra dolo o culpa grave por parte de éste, según Sentencia judicial firme... , cláusulas de donde se desprende, primero, que la voluntad no es una acción u omisión culpable y, en segundo lugar, que se excluyen los casos de mala fe del asegurado como previene con carácter general el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

Siendo así, queda absolutamente inexplicado el alcance de la voluntariedad ya que en ella, siempre hay una forma de culpa.

Se trata en realidad de una contradicción entre cláusulas cuya aplicación literal -exclusión de hechos voluntarios, de los dolosos y de los realizados con culpa grave- haría absolutamente inútil la cobertura.

En efecto, no podemos interpretar la cláusula como pretende la aseguradora , que vincula la voluntariedad al hecho sancionado, porque con tal interpretación resulta imposible dotar de un mínimo contenido al riesgo asegurado ya que de entenderse la voluntariedad en el sentido de comisión consciente y querido de actos y omisiones tipificables, que desde un punto de vista disciplinario las haría siempre de naturaleza dolosa, se vacíaría completamente el sentido de la cobertura tanto más cuando la póliza amplía la exclusión a la culpa grave.

En suma, en el modo interpretado por la aseguradora, hay una contradicción insalvable entre la cláusula 4ª y las exclusiones específicas, al tiempo que haría inaplicable la cobertura del lucro cesante por razón de sanción al dimanar siempre ésta de un hecho doloso o, cuando menos , gravemente culposo. No se olvide que imputabilidad, exigibilidad y culpabilidad -dolo o culpa- son condiciones sine qua non del reproche sancionador.

Por tanto si las cláusulas deben interpretarse las unas con las otras -art 1285 CC -, si la oscuridad no puede favorecer a quien la genera -art 1288 CC - y si la interpretación de aquellas cláusulas que admiten varios sentidos -art 1284 CC -, deben serlo en el más adecuado para que produzca efecto, atendido cuanto se ha señalado y el marco o tipología de aseguramiento de que se trata -de lucro cesante-, la conclusión que alcanzamos es que la condición para la prestación de subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo no tiene un significado distinto al de la mala fe como límite de la obligación de prestación general para la obligación de las aseguradoras conforme el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo así que en el caso , ningún dato existe de mala fe en el asegurado en la producción del siniestro cubierto por la póliza.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, condenando a la aseguradora al abono de 1.272,15 euros que se incrementará con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso del actor ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -. Procediendo modificar el pronunciamiento en la instancia relativo a la demanda en el sentido de hacer expresa imposición de las costas correspondientes a dicha demandada a la parte demandada - art 394 LEC -.

CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte actora , D. Cayetano , representado en este Tribunal por el procurador Dª. Eva María López Pastor, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante de fecha 14 de abril de 2010, debemos revocar y revocamos dicha Resolución , y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la aseguradora Arag, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor la suma de 1.272,15 euros que se incrementará con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno , siendo firme en derecho.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo. "D. Luis Antonio Soler Pascual.- Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.