Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 522/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 438/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 522/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100521


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00522/2010

SENTENCIA Nº 522/10

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de octubre de dos mil diez

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1091/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Corporación MYS Sociedad Civil, Alfredo y Apolonia , representados por el Procurador Sr. Marcilla Onate en esta alzada, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Cubero, y como demandada, y en esta alzada apelada, Bouygues Inmobiliaria S.A., representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Vilellas Bernal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 25 de noviembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad civil CORPORACION M Y S, de Alfredo y de Apolonia contra la mercantil OUYGUES INMOBILIARIA S.A. y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella; y ello con la expresa condena al pago de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 438/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 11 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelada que no se admita el recurso "ad limine" por infringir lo dispuesto en el art. 459 de la L.e .c. al no señalar la indefensión sufrida, ni constar que la hubiere denunciado, previendo el art. 315 L.e .c. un trámite especifico para subsanar la omisión de algún pronunciamiento.

Ha de ser desestimada la anterior solicitud, pues si bien es cierto que la apelante cita el art. 459 L.e .c., no es menos cierto que a la hora de argumentar su recurso se refiere a que la sentencia es incongruente, de hecho cita los artículos 209 y 218 de la L.e .c. al respecto, siendo claro que no es factible denunciar dicho extremo antes de que se dicte la sentencia ya que son precisamente los razonamientos contenidos en la misma, o su ausencia, los que determina su existencia, no siendo, por consiguiente, posible apreciarla y alegarla hasta que ésta no se dicta.

SEGUNDO.- La incongruencia que se alega se ampara en que la sentencia de instancia razona la existencia de fuerza mayor para analizar el posible retraso en el plazo convenido para la entrega de la vivienda y, sin embargo, no valora su existencia en el hecho de que padeciera una grave enfermedad el actor que le impedía trabajar como comisionista, que era su trabajo habitual, refiriéndose implícitamente a la falta de reciprocidad en las obligaciones pactadas y su nulidad en base a ello, refiriéndose, asimismo, a que la sentencia de instancia no se haya pronunciado sobre el hecho de que la vivienda en cuestión haya sido vendida por la demandada a un tercero.

TERCERO.- No se estima que la sentencia de instancia sea incongruente por cuanto la misma entra a conocer de forma directa o implícita sobre los hechos objeto de demanda y que constituían su causa de pedir, y que no eran otros que el tema relativo al retraso en la entrega, y si bien también se hace alusión a sus padecimientos físicos y a las consecuencias que los mismos han producido en su trabajo y nivel de ingresos económicos, la esencialidad de su pretensión va encaminada a que se considere que la demandada ha incumplido el contrato al retrasarse en la entrega según los plazos convenidos, y no a justificar las razones por las que la apelante no puede afrontar el cumplimiento de sus obligaciones de pago, pues de hecho no se limita su suplico a solicitar la resolución, sino que pide una indemnización de daños y perjuicios por un total de 24.000€ por incumplimiento de la demandada.

Entrando en los motivos de fondo del recurso, hemos de precisar, con carácter previo, que actora, aun cuando sea una sociedad civil, ha de aplicársele la legislación de defensa de los consumidores en base a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de 19 de julio de 1984 y art. 3 del Texto Refundido vigente, estimando que ha quedado acreditado que la actora al adquirir la vivienda estaba actuando en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional y, en definitiva, era destinatario final de la vivienda, pues así se desprende de documento nº 3 aportado por la propia demandada con su escrito de oposición (folio 133) y del documento nº 8 traído por la actora (folio 61), siendo el fin de adquirir la vivienda el hecho de que iba a ser trasladado a Murcia, razón por la que vendió la que constituía su originario domicilio en Alovera (Guadalajara).

Establecida, pues, la condición de consumidor de la actora, hay que examinar las cláusulas sobre plazos de entrega de la vivienda bajo dicha óptica, entendiendo la sala que las mismas son oscuras en cuanto que establecen un primer plazo para el cuarto trimestre del año 2007, lo cual nos aboca a interpretar que el periodo ordinario convenido sería como límite hasta finales de diciembre de dicho año, si bien existe una nueva cláusula, la 4.1.3 , en virtud de la cual, por un lado, se establece un periodo de gracia de tres meses más, sin que en el mismo se incluyan las posibles prórrogas originadas por fuerza mayor, la cual está claro que la compradora asumió en cuanto que, con independencia de su voluntad resolutoria expresada en fecha 28 de mayo de 2007 y a la que, no admitida por la contraparte, se aquietó, no expresa su nueva voluntad de resolver hasta después de marzo del año 2008, en concreto en fecha 17 de abril 2008, y ahora lo hace argumentando incumplimiento en los plazos de entrega. Ahora bien, no obstante ese plazo de gracia pactado, la vendedora introduce un nuevo plazo, en esta ocasión de seis meses (cláusula 4.1.4 ) a contar desde el plazo máximo, esto es, desde finales de diciembre, para que el comprador pueda instar la resolución, y esta cláusula es la que consideramos oscura en cuanto que el vendedor se va otorgando nuevos hitos temporales que vienen a exceder en seis meses respecto del plazo fijado, considerando que ello produce oscuridad en cuanto al plazo inicial real de entrega respecto del comprador que no puede estar sujeto a los continuos retrasos y al amparo de los mismos en una serie de cláusulas que van modificando los tiempos al hilo de su propio interés, sin que exista una clara reciprocidad en los derechos del comprador, razón por la que al amparo de lo dispuesto en el art. 10 bis de la Ley de los Consumidores de 1984 y su disposición adicional primera , ha de ser considerada abusiva (art. 87 del Texto Refundido), de manera que cuando la compradora ejercita su derecho a la resolución del contrato por incumplimiento en la entrega, tenía amparo para ello una vez concluido el periodo de gracia de los tres meses, pues el plazo de seis que contemplaba la cláusula 4.1.4 carecía de justificación y de fundamento razonable para ser establecido, pues el mismo no se basa ni en el supuesto de fuerza mayor, lo cual venía a oscurecer la virtualidad de los otros plazos en su único provecho e interés, retrasando la posibilidad de que el comprador pudiera resolver el contrato una vez transcurrido el periodo de gracia de tres meses arbitrado sin causa que así lo justifique, y sin que quepa considerar causa de fuerza mayor el hecho de que la constructora entrara en concurso, pues eso no se estima como un hecho imprevisible o, de ser previsto, inevitable.

Abundando en lo expuesto, es de significar que la propia vendedora consideraba que ese plazo de gracia de tres meses era realmente el último al que podía acogerse con fundamento, en cuanto que citó a la parte para otorgar escritura antes de que transcurriera el mismo (documento nº 6 traído con la contestación, folio 142), sin embargo, revocan dicha convocatoria posteriormente, y cuando lo hace (documento nº 12 traído con la demanda, folio 67) dice... "que han impedido hacer entrega de la vivienda dentro del plazo máximo inicialmente previsto, que finalizó en el día de ayer, 31 de marzo de 2008", con lo cual la propia demandada era consciente de que en una interpretación lógica del contrato esa era la fecha última de entrega, motivo por lo que efectivamente existió un retraso, y ello amparaba la resolución pretendida por la actora.

Procede, pues, atender la reclamación de la actora respecto del punto relativo a que se le devuelvan los 50.118,80€ en cuanto cantidades entregadas, aunque no se admite la pretensión de ser indemnizado en 24.000€ en daños y perjuicios en cuanto no se estiman acreditados, y lo pactado es que se incrementaran las cantidades con los correspondientes intereses legales, si bien esto no se solicitan en tales términos.

CUARTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia ni las de esta alzada (art. 394 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Corporación Mys, Sociedad Civil, Alfredo y Apolonia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre del año 2009, en el juicio ordinario seguido con el nº 1091/2008 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se condena a la demandada a que pague a los actores la cantidad de cincuenta mil ciento dieciocho euros con ochenta céntimos, absolviendo a la demandada de las restantes pedimentos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia y de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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