Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 522/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 495/2010 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 522/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100484
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
ROLLO Nº 495/10-MB
SENTENCIA Nº 000522/2010
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001714/2009, por Dª Petra Y Dª Silvia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D.JOSE ANGEL VILA MOTA contra D. Anselmo representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ESTEFANIA L. VERDÚ USANO y dirigido por la Letrada Dª.SILVIA BÚRDALO RAPA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 3-3-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Petra y Dª Silvia , contra D. Anselmo , ha lugar a la acción de desahucio ejercitada sobre el inmueble de la actora, sin que proceda el lanzamiento de la finca al haber recuperado y la posesión la parte actora. Asimismo condeno a dicha parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.892,00 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento. Se imponen las costas del presente juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anselmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Octubre de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Petra y Dª Silvia formularon demanda de juicio de desahucio por falta de pago mas reclamación de rentas contra Dº Anselmo y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 1 de marzo de 2007 las demandantes arrendaron una vivienda de su propiedad y en la parte arrendataria figuraron 3 personas, pero dos de ellas resolvieron el contrato de común acuerdo el 1 de mayo de 2009. Se pacto una renta mensual de 700 euros pero que actualmente era de 731 euros. Los dos arrendatarios abonaban 240 euros y el demandado el resto. Los arrendatarios que resolvieron el contrato abonaron la parte que les correspondía y a fecha de hoy el demandado adeuda 4892 euros que comprende los meses de febrero a septiembre de 2009 ambos inclusive. En el acto del juicio la parte actora manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2009 el demandado había entregado las llaves desistiendo de la acción de desahucio pero interesando la condena en costas ya que la demanda se había presentado el día 25 de septiembre y continuando por la reclamación de cantidad. El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a las rentas de febrero a mayo pues eran en dicho periodo tres arrendatarios, que respecto a la acción de desahucio se intento entregar las llaves el día 14 o 15 de septiembre y no le dejaron. En cuanto a la reclamación de rentas se opone por que las condiciones de la vivienda no eran adecuadas procediendo una rebaja de la renta. Además respecto de la renta de febrero de 2009 se pagaron a cuenta 490 euros y de la de marzo 195 euros y tampoco se le devolvió la fianza por lo que en todo caso debe reducirse la cantidad reclamada. La sentencia de instancia estimo totalmente la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se sustenta en la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el motivo ha de ser desestimado y ello por que frente al arrendador existe una solidaridad en la obligación del pago de la renta, sin perjuicio de que una vez satisfechas por alguno de ellos dichas cantidades puedan ser objeto de repetición. Por consecuencia el demandado está legitimado pasivamente en este procedimiento pues los arrendatarios responden solidariamente frente al arrendador de las obligaciones derivadas del contrato, entre ellas y como principal, el pago de la renta. En segundo lugar se alega por el apelante la obligación de descontar el importe de la fianza lo que también ha de ser desestimado y ello por que los diversos preceptos de la Ley Procesal Civil que se ocupan de la alegación de la existencia de un crédito compensable por parte del demandado exigen que esta alegación pueda ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, "aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar" (art. 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil, de manera que en el caso del juicio verbal el art. 438.2 del mismo texto legal exige que la oposición del crédito compensable por parte de demandado sea notificada al actor con al menos cinco días de antelación respecto de la vista, a fin de que éste pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte. Así, en el presente caso la excepción de compensación invocada por la representación procesal del demandado respecto del importe de la fianza entregada en su día al arrendador resulta inviable por razones formales, toda vez que dicha representación procesal no comunicó su intención de hacer valer el supuesto crédito compensable al menos cinco días antes de la vista de juicio verbal. La misma consecuencia desestimatoria debe acarrear la alegación de una rebaja en el importe de la renta por las deficiencias que presentaba la vivienda y ello por que el juicio de desahucio no es el procedimiento adecuado para ventilar esta clase de cuestiones y debió en su día acudir el demandado si se consideraba perjudicado en sus derechos como arrendatario ejercitar el juicio declarativo correspondiente y no hacer valer dicha pretensión vía reconvención encubierta. Por último se alega que procede descontar del importe debido la cantidad de 490 euros entregadas a cuenta del mes de febrero y 195 euros del mes de marzo, alegación que así mismo ha de ser desestimada por que el pago requiere una identidad y si examinamos los recibos aportados por el demandado se observa que todos son pagos a cuenta por lo que falta esa acreditación por parte del demandado de que esas entregas se correspondan con los meses reclamados, pues una cosa es la fecha del recibo y otra es que ese recibo se corresponda con la renta del mes adeudado y esa falta de prueba perjudica al demandado pues a el le corresponde la prueba del pago. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Anselmo contra la sentencia de, 3 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio seguidos con el nº 1714/09, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
