Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 522/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 258/2010 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 522/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00522/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 258/2010-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

Ilma. Sra. doña María del Carmen Martelo Pérez

______________________________________________

En La Coruña, a catorce de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 258 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1323 de 2009 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Isidro , mayor de edad, vecino de Ortigueira (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Mera de Abaixo, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don José Amenedo Martínez, y dirigido por la abogada doña Bárbara López Ríos; y como apelado , la demandada "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes, 8, con número de identificación fiscal A-30 014 831, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigida por la abogada doña Sara López Paz; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de incendio y asistencia; ascendiendo la cuantía de la apelación a 10.145,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 4 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Isidro , debo condenar y condeno a la demandada Cía de seguros Groupama a que pague al demandante la cantidad de doscientos setenta euros con ochenta céntimos (270,80 euros) más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Isidro , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 4 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 14 de octubre de 2010, se registraron bajo el número 258 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 19 de noviembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don José Amenedo Martínez en nombre y representación de don Isidro , en calidad de apelante; así como al procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de octubre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Isidro concertó con "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." una póliza de seguros denominada comercialmente "Seguro de Hogar", que comprendía múltiples coberturas, como robo, incendio, etcétera, para la vivienda unifamiliar de su propiedad. En lo que aquí interesa, además de la mencionada de incendio, se pactaron las siguientes coberturas:

(a) La de inhabitabilidad, que se definió así: «Se garantiza la pérdida de ingresos o los desembolsos ocasionados por la inhabitabilidad de la vivienda asegurada como consecuencia de un siniestro cubierto por esta póliza. La garantía se extiende, hasta que la vivienda pueda ser nuevamente habitada y como máximo por un año de duración» . Para el supuesto de que el objeto de cobertura, como es este caso, fuese la vivienda habitual del asegurado y de su propiedad, lo garantizado era «la renta que corresponda al alquiler de una vivienda de parecidas características a la siniestrada» .

(b) Asistencia en el hogar, que, en lo que afecta al supuesto enjuiciado, para el supuesto de un siniestro que ocasionase la inhabitabilidad de la vivienda «el asegurador organizará y tomará a su cargo habitación para los asegurados en un hotel cercano al domicilio hasta que la vivienda sea habitable, o se consiga alquilar una vivienda similar a la anterior, de acuerdo con la cobertura de la póliza, con un máximo de 48 horas y de 48,08 euros por persona y día» .

2º.- En noviembre de 2008 la vivienda asegurada sufrió un incendio. Como consecuencia del siniestro, don Isidro y su familia tuvieron que desalojar la casa, a la que no pudieron volver hasta mediados del mes de marzo de 2009, por estarse realizando las obras de reparación.

3º.- Don Isidro y su familiar se trasladaron a un hotel cercano, alquilando 2 habitaciones dobles y 1 sencilla. Permanecieron allí hasta que pudieron retornar a su hogar. Por los 94 días, abonó el huésped la cantidad total de 14.476,00 euros (55 euros/día la habitación doble, y 44 euros/día la habitación individual).

4º.- "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." indemnizó a don Isidro por este concepto en la cantidad de 4.060,00 euros.

5º.- El 15 de julio de 2009 don Isidro formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", reclamándole el abono de 10.416,00 euros, la diferencia entre el coste total del alojamiento en el hotel y lo indemnizado. La demanda se fundamenta en que, según su interpretación, la cobertura de "asistencia en el hogar" conlleva que el asegurador se obliga a buscarle un hotel cercano a su domicilio, cubriendo un máximo de 48,08 euros.

6º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la aseguradora, se personó oponiéndose a la demanda, entre otras razones, por considerar que la interpretación que se hacía del tenor literal del clausulado de la póliza era erróneo. En cuanto a la cobertura de asistencia en el hogar, el compromiso era pagar el hotel con un doble límite: durante 48 horas, y con un tope económico máximo de 48,08 euros, no indefinidamente. Con posterioridad a esas 48 horas, si el cliente no podía retornar a su domicilio habitual, entonces entraba la garantía de inhabitabilidad, donde lo garantizado era un capital equivalente a la renta de una vivienda similar. Por eso abonaron la habitación doble a razón de 40 euros que es el precio que les facilitaron [2 habitaciones x 2 días x 40,00 euros = 160,00 euros), la habitación sencilla a 25 euros [1 habitación x 2 días x 40,00 €= 50 €), y habiendo obtenido información de que la renta media de una vivienda similar oscilaría sobre 1.100 euros mensuales, por los 3,5 meses, asciende a 3,850 euros; lo que hizo el total de 4.060,00 euros.

7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia, en la que se establece que el alojamiento en un hotel, contemplado en la cobertura de "asistencia en el hogar" se limita a 48 horas, y no "sine die" como interpreta el demandante, siendo los términos del contrato de seguro claros en sus términos e interpretación literal, por lo que fija la indemnización por este concepto en el importe máximo garantizado (no acogiendo la tesis de la aseguradora de ser menor el precio de la habitación); y manteniendo la cuantificación de la indemnización por alquiler de vivienda; por lo que estimó la parcialmente la demanda, condenando a "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar al asegurado la cantidad de 270,80 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza don Isidro .

TERCERO .- Incumplimiento contractual: búsqueda de hotel .- En el primer motivo del recurso de apelación se expone por don Isidro que "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." incumplió el deber establecido en la póliza de "facilitar (y pagar)" un hotel, así como de "facilitar (y pagar" una vivienda en régimen de alquiler, pues la finalidad del seguro era prestar amparo al asegurado y su familia ante la situación de no poder utilizar la vivienda que había sufrido un incendio.

El motivo carece de contenido y trascendencia jurídica:

1º.- Es cierto que en la póliza se establece, dentro de las garantías previstas en la cobertura por "asistencia en el hogar" que «el asegurador organizará y tomará a su cargo habitación para los asegurados en un hotel cercano al domicilio» . Como también lo que su tenor literal (artículo 1281.1 del Código Civil y artículo 57 del Código de Comercio ) indica que debe ser "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." quien busque e indique al asegurado el hotel al que debe acudir. Y que fue don Isidro quien buscó el hotel. Pero el hecho resulta intrascendente.

La situación fue que don Isidro buscó el hotel, se instaló, y "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." abonó la indemnización pactada por este concepto (en los términos establecidos en la sentencia de instancia). Que, por razones de urgencia, facilidad o conveniencia, fuese don Isidro el que se adelantase a buscar el establecimiento donde deseaba residir no afecta al cumplimiento del contrato. Es como si un seguro del automóvil tiene prevista la cobertura de asistencia en carretera, y el cliente mostrase su queja porque en lugar de llamar a la aseguradora para que le enviasen una grúa, llamó él directamente a la grúa, y la aseguradora se hizo cargo de la factura. La aseguradora cumplió su obligación en la medida en que le dejaron cumplir.

2º.- No es cierto que el contrato de seguro previese que tenía que ser "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." quien facilitase y abonase una vivienda en régimen de alquiler. La cobertura no es la vivienda en sí, sino la pérdida económica que conlleva. Lo pactado es que «Se garantiza... los desembolsos ocasionados por la inhabitabilidad de la vivienda asegurada como consecuencia de un siniestro cubierto por esta póliza» . Y para determinar la cuantía de la indemnización se establece que será el equivalente a «la renta que corresponda al alquiler de una vivienda de parecidas características a la siniestrada» . No se garantiza una vivienda, ni que la aseguradora pague directamente al arrendador, sino un capital, dinero en metálico.

3º.- Aunque se aceptase la tesis de la recurrente, y se admitiese que "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." incumplió su deber de buscar la habitación del hotel ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que pretende extraer el recurrente? En ningún momento se menciona en qué afectaría, o qué pretensión anuda a ese incumplimiento: ¿la resolución del contrato? ¿Qué le indemnicen en qué? Es un mero alegato teórico, una queja, pero sin trascendencia alguna.

CUARTO .- Límite de la cobertura de estancia en hotel .- En segundo lugar, muestra el apelante su discrepancia con la interpretación que realiza la sentencia apelada de la cobertura por "asistencia en el hogar", en cuanto limita la misma a 48 horas, que considera "inadmisible"; para insistir en su pretensión de que debe interpretarse en el sentido de que el límite es hasta poder volver al domicilio, y por lo tanto que la aseguradora tiene que retornarle la totalidad de lo que pagó al hotel por la estancia de 94 días.

El motivo no puede ser estimado:

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse en primer lugar conforme a su tenor literal, como se dijo anteriormente. Lo que se garantiza es una «habitación para los asegurados en un hotel cercano al domicilio hasta que la vivienda sea habitable, o se consiga alquilar una vivienda similar a la anterior, de acuerdo con la cobertura de la póliza, con un máximo de 48 horas y de 48,08 euros por persona y día» . La parte hace hincapié en « habitación... en un hotel cercano al domicilio hasta que la vivienda sea habitable...» , para reiterar que el límite temporal es que la vivienda sea habitable, lo que no ocurrió hasta marzo de 2009. Se omite que al delimitar el riesgo (no cláusula limitativa) se condiciona por varios topes máximos:

(a) El hotel se abona hasta que la vivienda sea habitable, o se alquile otra vivienda:

1) Una vez que el asegurado pueda volver a su domicilio desaparece la situación asegurada. Por lo que, a partir de ese momento, la prolongación de la estancia debe considerarse voluntaria, y la aseguradora no se hará cargo.

2) Si alquila una vivienda, tampoco la aseguradora abonará más estancias en el hotel.

(b) El máximo de estancia en el hotel que se cubre son 48 horas:

1) Lo garantizado no son dos noches de hotel, sino que pueden ser tres. La garantía se pacta por horas, no por estancias hoteleras (que se inicia a las 12:00 horas), por lo que dependiendo de la hora de entrada podría prolongarse a tres días de estancia.

2) No se delimita solo "hasta" que se habilite la vivienda o se encuentra otra vivienda para alquilar, sino también por ese límite máximo de horas. Habrá supuestos en los que podrá volverse al día siguiente (la parte interpreta la inhabilidad pensando exclusivamente en incendios, pero omite que hay otras coberturas en las que sí será posible retornar al cabo de pocas horas). Es cierto que habrá supuestos de siniestros en que será imposible que en 48 horas esté habitable la vivienda, o que pueda arrendarse una vivienda en tan corto espacio. Pero es que, simplemente, la cobertura no alcanza. No se garantiza todo lo que acontezca, o todo gasto necesario, sino exclusivamente los supuestos y capitales pactados.

(c) Por último, se impone un tope máximo de precio por noche. Si el precio real es superior, la diferencia tendrá que soportarla el asegurado.

Quien realiza una interpretación no acomodada al tenor literal es el apelante, que no atiende a la totalidad de la cláusula, sino que saca de contexto los vocablos utilizados.

QUINTO .- Interpretación del contrato de seguro «pro asegurado» .- Por último, se reitera que el contrato de seguro debe interpretarse siempre a favor del asegurado, por lo que debe entenderse que la aseguradora se comprometió a pagar la estancia en el hotel hasta que la vivienda fuese habitable.

El motivo no puede ser estimado:

Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4913/2011, recurso 2181/2007 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6898 ), 20 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8084 ), 26 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4309 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 8 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9290 ), 7 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9706), entre otras muchas] que:

1º.- Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de la partes en el «sentido recto, propio y usual de las palabras» ; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

2º.- Ahora bien, el problema surge cuando, pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada «contra proferentem» , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3º.- Sin embargo, no debe olvidarse que para la aplicación del artículo 1288 del Código Civil , es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues el citado precepto «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad». Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [ Ts. 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5660/2011, recurso 1939/2007 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4095/2011, recurso 524/2009 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2029/2011, recurso 6/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2482/2011, recurso 41/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6057/2010, recurso 428/2006 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 18 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6255 ) y 13 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9355) entre otras muchas]. Pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [ Ts. 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 10 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 3714) y 21 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3871)].

Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando, o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros [Ts. 24 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 991)], o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (los actos anteriores también han de tenerse en consideración, en cuanto se supone que están recogidos en el propio contrato) [Ts. 28 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 8273), 24 de abril de 1964 (RJ Aranzadi 1978)]; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) [Ts. 29 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1613)]. Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil [Ts. 24 de junio de 2002 (RJ Aranzadi 8062), 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10448 ) y 20 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1261)].

En el presente caso, y pese a lo manifestado por la parte apelante, la cláusula es clara en su contenido e interpretación literal. Por lo que no cabe acudir a las sucesivas reglas de interpretación.

SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

OCTAVO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8495/2011), 6 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8560/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Isidro , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1323 de 2009, y en el que es demandada "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Isidro las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0258 10.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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