Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 569/2010 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 522/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100498


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00522/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009227 /2010

RECURSO DE APELACION 569 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA

De: Agapito

Procurador: MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO

Contra: IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES S.L.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Ponente : ILMA. SRA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 522

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 379/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coslada , seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Agapito , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO, y de otra, como demandada-apelada, la entidad IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S.L., representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. CABELLOS ALBERTOS, en representación de Agapito , contra IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S.L. Condeno a la actora al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada, en fecha 5 de febrero de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, bajo el nº 379/08, a instancia del antes citado contra la compañía IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S. L.; en la citada resolución se desestima la pretensión formulada por el reclamante en orden a la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada, en fecha 20 de octubre de 2006, respecto de las naves industriales números 15 y 16 del edificio A, de la Promoción Parque Actividades Empresariales Coslada "Avenida de la Industria", en la Avenida de dicho nombre del Polígono Industrial Coslada (Madrid), así como la condena a devolver al actor la cantidad pagada a cuenta del precio de los citados inmuebles, ascendente a 278.400 euros y los intereses devengados por dicha cantidad desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos y el interés legal de dichos intereses vencidos desde la fecha de presentación de la demanda. La razón que el reclamante daba en el escrito rector del pleito para solicitar la resolución, era el incumplimiento contractual en el que -decía- había incurrido la reclamada, quien no había entregado las naves objeto del contrato en el plazo pactado.

La entidad demandada se opuso a la pretensión formulada contra ella, invocando que la ausencia de entrega de las naves industriales, conforme a lo previsto en el contrato, se debió a un supuesto de fuerza mayor, alegando que se vio obligada a resolver el contrato suscrito con la constructora a la que había encomendado la ejecución de los trabajos, como consecuencia de haberse declarado el concurso de ésta e invocando que actuó de forma diligente al contratar -de forma urgente- a una nueva empresa que finalizara los trabajos de construcción, obteniendo el certificado final de obra en fecha 27 de febrero de 2008 -dentro del plazo máximo pactado- y la Licencia de Primera Ocupación, en fecha 29 de abril de 2008, por lo que concluye diciendo que únicamente existió una desviación de apenas cuatro meses respecto del plazo máximo de entrega pactado.

SEGUNDO .- La parte actora, compradora en el contrato objeto de la litis, realiza distintas alegaciones en su escrito de interposición del recurso, valora la prueba documental aportada a las actuaciones, así como la testifical practicada a instancia de la contraparte en la persona de D. Héctor , Arquitecto Proyectista y Director de la Ejecución de las obras, y discrepa de las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a las mismas; considera que el plazo de entrega pactado es un elemento esencial del contrato y disiente de las afirmaciones contenidas en la sentencia combatida, relativas a la ausencia de negligencia o falta de diligencia imputable a la demandada en el retraso y en la existencia de fuerza mayor motivadora del retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega con base en el concurso de la entidad LLANERA, CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS, S. A. En suma, la recurrente entiende que ha habido una errónea valoración de la prueba y una indebida aplicación del derecho, entre otros, del artículo 1.105 del Código Civil .

La Sala considera que el recurso ha de prosperar, debiendo, en definitiva, acogerse la tesis de la recurrente. Y a esta conclusión llegamos en base a poner en relación determinadas pruebas practicadas en las actuaciones con los tiempos en que se han venido produciendo o no los hechos que a continuación relataremos.

En el contrato privado suscrito entre las partes, en fecha 20 de octubre de 2006, aportado con la demanda con el nº 3, las partes convinieron, en la estipulación novena, que "La fecha estimada para la entrega de la Unidad Inmobiliaria es Septiembre de 2007. De superarse la fecha prevista para la entrega en más de 3 meses sobre la fecha estimada de entrega se considerará que concurre un supuesto de retraso, siempre que este retraso no sea motivado por causas de fuerza mayor, o por causas ajenas a la voluntad de la Promotora...". Por lo que interesa resolver en el presente motivo, nos ceñiremos a la cuestión que se somete a debate, que ya hemos dicho no es otra que el periodo de retraso en la entrega de las naves, dejando para luego el examen de si ese retraso está o no justificado a la vista de la citada cláusula.

Para poder precisar los requisitos que debían concurrir en la construcción para que las naves pudieran ser entregadas, nos referiremos, ahora, a la estipulación séptima de los referidos contratos, en la que se dice "Una vez terminada la obra, y obtenido el certificado final de obra, y la licencia de primera ocupación, se procederá a la entrega de la Unidad Inmobiliaria mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa".

Partiendo de tales premisas y examinadas las pruebas obrantes en autos hemos de señalar que éstas acreditan los siguientes extremos:

1.- Las obras, según el Certificado Final de Obra, aportado con la contestación a la demanda como documento 11, terminaron en fecha 27 de febrero de 2008.

2.- La parte demandada IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S. L. otorgó ante Notario el Acta de Finalización de Obra en fecha 15 de abril de 2008 (documento nº 12 de la contestación).

3.- Con fecha 29 de abril de 2008 (con salida 8 de mayo de 2008) el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, municipio en el que se ubican las naves, concedió la Licencia de Primera Ocupación (documento nº 13 de la contestación).

A la vista de los citados documentos, puestos en relación con la primera de las estipulaciones antes citadas, hemos de concluir que el retraso, en principio, fue superior a los cuatro meses, habida cuenta que la entrega prevista inicialmente para septiembre de 2007 -debe entenderse que el último día del citado mes- podía demorarse, según lo pactado, hasta el último día del mes de diciembre del referido año, en virtud de la prórroga expresamente prevista, no siendo hasta después del 8 de mayo de 2008, cuando la parte reclamada en estos autos, no dispuso de uno de los presupuestos para proceder a la escrituración y entrega de los bienes (la Licencia de Primera Ocupación). Sin embargo, efectuar ese cómputo no es más que una mera ficción; ello sólo podría ser así, si la demandada, apelada en esta alzada, hubiera dado cumplimiento, a esa fecha, a lo acordado en la estipulación 7.1 apartado 3 del contrato, que señala "La entrega de llaves y el otorgamiento de escritura pública de compraventa se realizarán simultáneamente. A tal efecto, la Promotora requerirá a la Adquirente para que, señalándole lugar, día y hora, se otorgue la escritura de compraventa correspondiente, en la Notaria que, para mayor agilidad, proponga la Promotora...".

Este requerimiento no consta se llevara a cabo hasta el 4 de julio de 2008, según carta remitida por burofax y aportada por el demandante-apelante en el acto de la audiencia previa, cuando ya antes éste, en fecha 23 de abril de 2008, había optado por resolver el contrato por no haberse producido la entrega tras haber transcurrido con creces el plazo pactado (septiembre de 2007 y tres meses más).

La parte demandada-apelada asegura haber remitido al reclamante una carta en fecha 12 de noviembre de 2007, que aporta con su escrito de contestación con el nº 10 de los documentos, haciéndole saber la existencia del retraso en la ejecución de la obra, con base en la resolución del contrato de ejecución suscrito con la constructora, indicándole el plazo estimado de terminación de la misma y anunciándole que nuevamente se pondría en contacto con él una vez finalizadas las obras y obtenida la licencia de primera ocupación (documento nº 10 de la contestación). Esta carta ha sido impugnada por el reclamante, quien niega haberla recibido. No hay constancia alguna de ello, ya que se trata de un modelo genérico, sin nombre o dirección del destinatario. Pero aun en el caso de que pudiéramos entender que esa comunicación salió de las oficinas de la vendedora, lo cierto es que no hubo después otro contacto de ésta con el comprador demandante hasta el 28 de abril de 2008, fecha en la que remite la carta que el actor aporta con la demanda con el nº 7 de sus documentos, en contestación a la remitida por éste, de fecha 23 de abril de 2008 (documento nº 5 y 6 de la demanda) y, concretamente, para oponerse a la resolución contractual pero no para indicarle su disposición a otorgar la escritura pública y, por tanto, para hacerle entrega de las naves compradas en documento privado.

TERCERO .- En la sentencia de instancia se señala que el retraso en la entrega se produjo por la necesidad de rescindir el contrato con la constructora, dada la grave situación económica de la misma que desembocó en su declaración de concurso, considera que no ha existido negligencia alguna en la demandada, respecto de quien se dice no ha incumplido el contrato por concurrir fuerza mayor (la situación concursal de la constructora).

La Sala no comparte tales conclusiones. Atendiendo a la tesis de la parte demandada, apelada en esta alzada, y acogida por la Juzgadora de instancia, deberíamos decir, sin un examen detenido y profundo de la prueba obrante en autos, que si el retraso en la obra fue debido al concurso de las empresas del Grupo LLANERA, motivo por el cual la demandada procedió a resolver el contrato de ejecución suscrito con la constructora, el retraso que, en todo caso, podía estimarse en base a tal causa sería -como máximo- de un mes y cinco días y ello por cuanto la demandada ha mantenido que la ejecución de la obra por la entidad LLANERA se desarrolló con normalidad hasta los meses de agosto y septiembre de 2007, que el 24 de septiembre de 2007 se produjo la resolución del contrato que le unía con ella (documento nº 5 de la contestación) y que en fecha 29 de octubre de 2007 contrató con una nueva constructora (GTM), que se encargó de la finalización de los trabajos (documento nº 9 de la contestación).

Un examen más detenido de la prueba desplegada en las actuaciones, demuestra que la obra, pese a lo mantenido por la recurrida acerca de las excelencias de la solvencia y buen hacer de la entidad LLANERA y a la vigilancia de las obras que dice haber llevado a cabo, no se desarrolló con la suficiente celeridad como para que pudieran ser cumplidos los objetivos de entrega previstos en el contrato de compraventa objeto de la litis. Debemos tener en cuenta que la demandada dice haber suscrito el contrato de ejecución de obras con la empresa LLANERA en fecha 29 de enero de 2007 y en la fecha en la que se resolvió el contrato de ejecución -24 de septiembre de 2007- el volumen de obra ejecutado ascendía al 59,23 %, según se indica en el acuerdo transaccional aportado con la contestación con el nº 6 de los documentos, es decir, si en ocho meses de trabajos se había ejecutado el porcentaje referido, habrían sido necesarios, de no haberse producido el concurso de LLANERA, otros cinco meses y medio más para finalizar los trabajos de construcción, lo que nos situaría en el mes de marzo de 2008, esto es, más allá de la fecha en la que se obtuvo el certificado final de obra con la segunda de las constructoras contratadas.

En definitiva, la causa invocada como fundamento del retraso y como extraña a la esfera de la promotora, no parece que fuera la razón de la ausencia de entrega de las naves en el plazo pactado.

CUARTO .- Alude el recurrente a lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo texto legal , señalando que la resolución del contrato, notificada a la contraparte, fue una opción a la que tenía derecho, en virtud de lo pactado en la estipulación novena del contrato y considera que se cumplen todos los requisitos precisos para la viabilidad de la acción resolutoria.

Así lo entiende la Sala, ya que tanto se dé respuesta a la cuestión debatida teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y los requisitos exigidos para ello, como al amparo de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato y ésta sea interpretada en el sentido más beneficioso para el mantenimiento de relación negocial o conservación de los contratos suscritos, no cabe duda que, de lo expuesto hasta ahora, se desprende que el retraso en la entrega no es ni de escasa importancia ni extraño a la órbita de la promotora, quien, como ha quedado dicho no ofreció al demandante la posibilidad de otorgar la escritura pública de la forma convenida en la estipulación 7.1 del contrato hasta el 4 de julio de 2008, una vez ejercitada por el demandado la opción de resolución e instada judicialmente tal pretensión.

En consecuencia, no procede sino estimar el recurso y con ello la demanda instada, en los términos que a continuación se indicarán.

QUINTO .- Se acuerda la resolución del contrato suscrito entre las partes, respecto de las naves industriales números 15 y 16 del edificio A, de la Promoción Parque Actividades Empresariales Coslada "Avenida de la Industria", en la Avenida de dicho nombre del Polígono Industrial Coslada (Madrid) y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 278.400 euros , importe que se corresponde con la suma de los abonados por el referido demandante en concepto de parte de pago del precio de compraventa de las indicadas naves. Cantidad que se verá incrementada con los intereses legales, conforme se previene en la estipulación novena de los contratos, debiendo computarse los mismos desde la fecha en que se hizo el requerimiento extrajudicial por parte del reclamante en fecha 23 de abril de 2008 (documentos nº 5 y 6 de la demanda), hasta el efectivo pago de lo adeudado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo importe será calculado en ejecución de sentencia.

SEXTO .- Estimada en parte la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada bajo el nº 379/08 a instancia del antes citado contra la compañía IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S. L.; resolución que se REVOCA, para dictar otra del siguiente tenor:

"Estimando en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Agapito contra IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S. L:

Debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 20 de octubre de 2006, respecto de las naves industriales números 15 y 16 del edificio A, de la Promoción Parque Actividades Empresariales Coslada "Avenida de la Industria", en la Avenida de dicho nombre del Polígono Industrial Coslada (Madrid).

En consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad entregada hasta la fecha a cuenta del precio de la compraventa de los referidos inmuebles, ascendente a 278.400 euros.

Asimismo debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al demandante los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del requerimiento extrajudicial (23 de abril de 2008) hasta la fecha de su completa restitución.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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