Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 566/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 522/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00522/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 566/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 310/05 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Campillo, y como demandados y ahora apelados D. Everardo (sucedido tras su fallecimiento por Dª. Ascension , Dª. Flora , Dª. Mónica y Dª. Vicenta ), representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Romero Solano, y D. Oscar y Dª. Debora , representados por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendidos por el Letrado Sr. de la Peña Sánchez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador don José María Martínez Laborda en nombre y representación de Bienvenido , contra Everardo , representado por la Procuradora doña Josefa García Sánchez, y Debora y Oscar , representados por el Procurador Sr. Rentero Jover, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Bienvenido , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 566/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de septiembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales en la primera instancia, con dilaciones, entre otras las de dos años y medio (entre el 19/6/2007, folio 126, y el 15/12/2009, folio 129) y de siete meses (entre el 13/10/2010, folio 178, y el 18/5/2011, folio 182).
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bienvenido , que se dice heredero del propietario de una finca rústica, según contrato privado de compraventa, y en nombre propio y de sus hermanos y madre, todos ellos copropietarios como únicos herederos y, la madre, por ser un bien ganancial, plantea demanda contra el inicial vendedor (D. Everardo ) y los nuevos titulares registrales (Dª. Debora y D. Oscar ) para que se declare que la citada finca es propiedad pro indiviso del actor, sus hermanos y su madre, y que es nula la escritura de compraventa entre D. Everardo y los otros dos demandados, ordenando la cancelación de la inscripción registral realizada a partir de la misma y condenando a D. Everardo a otorgar escritura pública a favor de los verdaderos propietarios, previo pago del resto de precio pendiente. Subsidiariamente pide que se condene a D. Everardo a indemnizar al actor en la cantidad de 50.000 € y al pago de las costas.
Admitida a trámite, comparecen los demandados, por separado el vendedor y los nuevos compradores. El primero se opone alegando que no acredita el actor ser heredero del comprador, ni qué derechos corresponderían a los restantes parientes en cuyo nombre dice actuar, que no puede pedir el cumplimiento del contrato porque el comprador no cumplió con su parte (falta por abonar parte del precio) y que el importe de la indemnización solicitada carece de fundamento alguno. Los segundos denuncian que el contrato no se perfeccionó, al no otorgarse escritura pública, y que ellos son terceros hipotecarios al haber adquirido de buena fe la finca e inscrito la misma en el Registro de la Propiedad., aparte de que la acción de nulidad ejercitada está caducada (art. 1301 CC ).
Después de la audiencia previa se acreditó el fallecimiento de D. Everardo , que fue sustituido por sus herederas, Dª. Ascension , Dª. Flora , Dª. Mónica y Dª. Vicenta .
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas al actor, porque el mismo carece de legitimación activa ad causam, al no haber acreditado su condición de heredero, pues para ejercitar una acción declarativa de dominio no basta el parentesco.
Contra la anterior sentencia interpone recurso de apelación el demandante inicial, que alega que su legitimación activa deriva del hecho de que la finca fue comprada por su padre, por lo que es de la herencia del causante y de la comunidad de bienes con la viuda, por ser un bien ganancial. Por otro lado reitera los argumentos de su demanda para sustentar sus restantes pretensiones (validez del contrato privado, entrega de la posesión al comprador, actos de dominio por éste, no resolución del citado contrato, venta fraudulenta a un tercero, interrupción de la prescripción y obligación subsidiaria de indemnizar daños y perjuicios).
Del recurso se dio traslado a las otras partes que se opone al mismo, las herederas del Sr. Everardo defendiendo la falta de legitimación para plantear la acción sin probar sus derechos hereditarios, y los actuales titulares registrales afirmando que no pueden tratarse las cuestiones planteadas en el recurso al no haberse resuelto en la sentencia de primera instancia y que al ser terceros hipotecarios, la demanda no puede prosperar frente a ellos.
SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa se ha invocado por una de las partes demandadas, lo cual resulta irrelevante porque no sólo puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, sino que, como señala la STS de 18 de septiembre de 2007 , dicha Sala "la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 junio 1999 , 4 julio y 31 diciembre 2001 , 10 y 15 octubre 2002 , 20 octubre 2003 , 23 diciembre 2005 , entre otras)".
La sentencia de primera instancia ha apreciado dicho excepción, y frente a ello, que aparece ampliamente tratado en la referida resolución, el apelante se limita a afirmar en escasas cuatro líneas, que de los documentos aportados se infiere palmariamente que la finca era de la titularidad jurídica de la herencia del causante y de la comunidad de bienes con la viuda, al ser ganancial.
Se está ejercitando con carácter principal una acción declarativa de dominio y ello exige acreditar como primer e inexcusable requisito el título de propiedad del actor, prueba que ha de ser plena y contundente, pues es la base de su pretensión. En el presente caso se aporta un contrato privado de compraventa de la finca, con apariencia de validez, pero en el mismo el actor no es el comprador, sino su padre, en estado de casado, y no consta en qué régimen ganancial (no se aporta prueba alguna de ello), afirmándose en este procedimiento que la finca es de la esposa y herederos del causante (el padre falleció el 10 de abril de 2003),pero no se aporta declaración de herederos abintestato ni testamento alguno, pese a lo cual pide que se declare que la finca pertenece pro indiviso a todos los hijos y a la esposa, sin especificar qué cuota corresponde a cada uno.
Por lo expuesto la primera cuestión es determinar si el actor ostenta la cualidad de heredero de D. José,condición en la que fundamenta el reconocimiento a su favor de las pretensiones ejercitadas.
En este sentido, señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de septiembre de 2009 núm. 598/2009 : "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ad causam) lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".
El mero hecho del parentesco que ostenta el actor respecto al comprador (D. José), del que es hijo, no acredita sin más su condición de heredero, pues no consta si el causante otorgó o no testamento, ni si estaba casado en régimen de gananciales (por lo que tampoco se puede declarar la propiedad de la esposa), ni si los restantes hijos siguen vivos o quiénes sean los herederos abintestato del causante, ya que no aportó con la demanda ninguna documentación que pudiese acreditar estos extremos. En este sentido se dan por reproducidas las sentencias del TS de 11 de abril y 16 de mayo de 2000 que se mencionan en la sentencia de primera instancia sobre la necesidad de acreditar algo más que el parentesco para poder ejercitar la acción declarativa del dominio.
En consecuencia procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados razonamientos, sin poder entrar a examinar la validez de los contratos de compraventa (el inicial y el celebrado entre los codemandados), ni las consecuencias registrales o indemnizatorias de tal declaración.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Laborda, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 310/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. García Sánchez y Rentero Jover, la primera en nombre y representación de Dª. Ascension , Dª. Flora , Dª. Mónica y Dª. Vicenta (como herederas del inicial demandado, D. Everardo ) y el segundo en nombre y representación de Dª. Debora y D. Oscar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

