Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 522/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 593/2010 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 522/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100515
Encabezamiento
SENTENCIA
522/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Canarian Sun, SL, parte apelada, representada por la Procuradora Dona Sira Sánchez Cortijos y dirigida por la Letrada dona Cristina Campos Herrero contra dona Petra , parte apelante, representada por la Procuradora dona Inmaculada García Santana y dirigida por la Letrada dona Elsa Toledo Medina, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 9 de Las Palmas de GC se dictó sentencia que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dona Sira Sánchez Cortijos en nombre y representación de Canarian Sun, SL hace los siguientes pronunciamientos: 1o) Que debo condenar y condeno a dona Petra al pago 2.779, 70 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. 2o) Que debo condenar y condeno al pago de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia de 19 de abril de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente dona Petra no opuso incumplimiento total y absoluto de las obras de equipamiento y remodelación del bungalow comprometidas cuyo precio se reclama por la apelada, sino incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del mismo por lo que no es posible rehusar el pago del resto de precio aquí reclamado en su integridad, salvo que el importe de lo no ejecutado o realizado defectuosamente a instancia de la demandante Canarian Sun, SL tuviera el mismo valor económico que la cantidad reclamada en la demanda, lo que no sucede en el caso de autos.
Estaríamos ante la excepción de incumplimiento llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación.
En este ámbito la jurisprudencia del TS mantiene en la Sentencia 13 mayo 1985 citada por la de 27 marzo 1991 que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio .
SEGUNDO.- La recurrente dona Petra al amparo de lo dispuesto en el art. 338.3 LEC y con al menos cinco días de antelación a la celebración de la vista presentó un dictamen pericial conteniendo partidas no ejecutadas y defectos de ejecución de origen, de las obras comprometidas cuyo precio se reclama por la apelada, pues dentro de estas últimas deficiencias no se puede considerar que los deterioros que presentaba el bungalow al tiempo de su restitución a la propietaria fueran consecuencia natural del uso, téngase en cuenta que conforme al contrato de explotación el bungalow que habría de encontrarse en perfecto estado de uso tras la realización de las obras de remodelación y con el equipamiento pactado cuyo precio se repercute habría de ser restituido en el mismo estado al tiempo del cese de la relación contractual (art. 1561 CC ), constatándose por el perito de la parte recurrente la existencia de deterioros o menoscabos provinentes de una defectuosa ejecución de las obras desde su origen que debieron ser reparados al tiempo de la restitución del inmueble, que no derivan del uso normal de la cosa, valorándose por el perito el importe de lo no ejecutado y de lo mal realizado en la cantidad total 1.990 euros. Esta cantidad representaría el desvalor de la prestación del acreedor y justificaría la obtención de una rebaja del precio de las obras de remodelación cuyo reembolso reclama. Dictamen pericial que fue sometido a contradicción habiendo podido la parte demandante y aquí apelada proponer contraprueba sobre su alcance y contenido.
En este ámbito contradictorio de la pericial practicada en autos expresa la actora y apelada que no se puede reclamar por las humedades que presentaba la vivienda objeto de arrendamiento, al no haberse realizado la obra de impermeabilización mediante excavación de zanja. Capítulo previsto dentro de la obras de remodelación para poner fin a las humedades pero que, sin embargo, esa concreta partida no se presupuestó finalmente ante la oposición de la comunidad de propietario y no se ejecutó y por tanto quedó fuera del contrato de remodelación sin que su importe se repercutiera a los propietarios. En efecto al folio 34 de los autos, en el presupuesto, consta una cantidad alzada de 6.403, 42 euros en la que no se desglosan sus partidas pero en el capítulo de solados, alicatados y revestimientos correspondientes a la partida 6.1 no se menciona la impermeabilización, que sin embargo sí figuraba en el detalle de las obras a realizar por lo se ha de concluir que finalmente esa partida no se presupuestó ni ejecutó de modo que habría que deducir la cantidad de 233,55 euros en que el perito valora las humedades, no siendo imputables al hacer indiligente de la obra comprometida resultando la cantidad total de 1.757 euros en concepto de vicios o defectos de ejecución de obra, de remate y acabado y falta utensilios comprometidos resultando así que la demandada deberá abonar a la actora la cantidad total de 1.022 euros a que se reduce el valor o precio de la prestación reclamada en su demanda, sin que haya lugar a consideración alguna en torno al novedoso alegato de la recurrente acerca del incumplimiento en la fecha de terminación de las obras y de los danos y perjuicios que de ello derivan o sobre el impago de suministros o gastos comunes u otro incumplimientos contractuales que no fueron objeto de específica petición vía reconvención o mediante alegación de compensación.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser parcialmente estimado en el sentido de acoger parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.022 euros más intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
TERCERO- Estimado en parte el recurso de apelación no procede pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de GC, de fecha 19 de abril de 2010 , dictada en los autos de Juicio Verbal no 102/2010, y estimando en parte la demanda interpuesta por Canarian Sun, SL condenamos a la demandada dona Petra a que abone a la actora la cantidad de 1.022 euros más intereses legales desde la interpelación judicial sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
