Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 610/2012 de 10 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100511

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00522/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013622

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2011

Apelante: Nazario

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado: GEMMA MARTIN PORRAS

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE BROZAS

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JACINTO CUÑO BARRIGA

S E N T E N C I A NÚM. 522/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 610/12 =

Autos núm. 146/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 146/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Nazario , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, viniendo defendido por el Letrado Sra. Martín Porras, y, como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NÚM. NUM000 DE BROZAS , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cuño Barriga.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 146/11, con fecha 28 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA deducida por la parte demandada y sin entrar a conocer en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Hernández Castro en nombre y representación de Don Nazario frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE BROZAS (Cáceres). Con imposición de las costas a la parte actora.'

En fecha 3 de Septiembre de 2012 el Juzgado dictó Auto rectificando el tercero de los Antecedentes de Hecho y el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia.

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Diciembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de determinados acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) No está de acuerdo en la falta de legitimación pasiva apreciada por la Juzgadora de instancia por no estar al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, porque en la convocatoria a la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero del 2011, CONVOCATORIA DE 24 DE ENERO DEL 2011, se indica los propietarios morosos, concretamente Don Nazario debe 774,04 euros, que en la fecha de la celebración de asamblea de propietarios ordinaria y anual ya se encontraba abonada. Se debió anunciar en la convocatoria de la junta, qué propietarios eran morosos, ya que con ello lo que se persigue es dar la oportunidad a los mismos de pagar la deuda antes de la junta, salvaguardando su derecho a impugnar el acuerdo que eventualmente se pudiera adoptar.

En esa convocatoria no se recoge que deba otras cantidades, pero en el acto de la reunión se indica que debe 334,21 euros y 971 de costas de un procedimiento judicial en vía de ejecución de títulos judiciales, por tanto impugnados judicialmente, ya juzgado y pendiente de embargo, vencidas y exigidas , no pueden ser objeto de otra reclamación, además se desconoce por D. Nazario si al estar al amparo de un procedimiento judicial del año 2009, están ya embargadas, desconociendo si corresponden a intereses, costas, pero lo que tiene claro es que de conformidad con el Art. 18.2 LPH , dicha cantidad no se corresponde a cuotas ordinarias de comunidad, tampoco están anunciadas en la convocatoria de la asamblea de propietarios de fecha 24 de Enero del 2011, con lo cual se sustrae el derecho de D. Nazario a conocerlas y a poder pagarlas. El requisito de estar al corriente en el pago únicamente no será exigible cuando lo que haya hecho el acuerdo haya sido establecer o alterar la cuota con arreglo a la cual cada propietario participa en la Comunidad, esto es, cuando se establece o altera la cuota de participación en gastos a que se refiere el artículo 5 de la Ley.

Se dice en la sentencia que adeuda los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2011, y ello no es cierto, porque cuando se interpone la demanda el día 2 de marzo del 2011, todavía estas cuotas ordinarias de comunidad no están vencidas, pues según tiene establecida la propia jurisprudencia y doctrina para que sean cuotas vencidas y exigibles, deben tratarse cumplir los requisitos previstos en el art. 21 LPH , siendo necesario el acuerdo de la Junta aprobando la deuda y el certificado del Secretario- Administrador de la deuda notificada fehacientemente al deudor.

Ello constituye una manifestación procesal de principio que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que le competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias, de modo que el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la junta o la validez de sus constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. Esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la cuota de gastos a aportar. No parece adecuado exigir el cumplimiento de la obligación que se cuestiona y a quien se cuestiona y somete a decisión judicial la legalidad del acuerdo de la comunidad de propietarios donde se presentan unos gastos que desconocemos si son generales, afectan a toda la comunidad, o solo a varios pisos.

Otro argumento lo proporciona el art. 15.2 de LPH , a cuyo tenor el comunero deudor no puede votar, pero recobra o mantiene este derecho, si consigna el importe de la deuda o la tiene impugnada judicialmente.

La interpretación más flexible del requisito del artículo 18.2 es la que ha sido acogida por varias Audiencias Provinciales, que sin negar que la excepción se refiera a los acuerdos relativos a las cuotas o coeficientes de participación, incluyen dentro de la excepción aquellos casos en los que la impugnación se funda en haberse hecho una distribución de los gastos en forma distinta a lo previsto en el artículo 9. En estos supuestos, se produce de facto una alteración de la cuota de participación si esta no se sigue para hacer la distribución de los gastos comunes.

2º) Respecto a la cuestión de que el actor no había salvado el voto. La exigencia del art. 18 LPH es clara: el propietario que vota debe salvar su voto en la Junta para poder impugnar el acuerdo. Salvar el voto es dejar constancia fehaciente de la oposición al acuerdo adoptado y tal constancia es carga que debe soportar el opositor al acuerdo. El acta DE 2 DE FEBRERO DEL 2011 refleja que el Sr. Nazario , no está de acuerdo con las cuota de participación en gastos que se le atribuye a sus propiedades, locales y viviendas, pero no solo lo ha manifestado en la asamblea del día 2 de Febrero del 2011, sino que viene expresando esta situación de gran perjuicio económico, contrario al título de propiedad y de la ley de propiedad horizontal, desde hace años.

En este supuesto, D. Nazario , no solo manifiesta su voluntad de impugnar todos los acuerdos comunitarios que sigan gravando las fincas urbanas, sobre todo los locales, con una cuota de comunidad injusta a su juicio, tanto por su participación en algunos gastos indebidos como por su individualización del resto de propiedades de titularidad de D. Nazario , sino que manifiesta no estar conforme con los acuerdos comunitarios atinentes a este respecto desde el año 1.994 que recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres.

3º) Entrando en el fondo del asunto, el propio acta impugnada, de fecha 2 de febrero del 2011, adolece de alguno de los defectos formales e insubsanables que fija la LPH para declarar su nulidad, que solo por eso deberían ser nulas de pleno Derecho. Así los acuerdos no fueron notificados y votados debidamente, siendo que respecto al punto segundo, 'que dice textualmente por parte del gestor de la comunidad, se entrega extracto de la cuenta bancaria, donde constan los distintos ingresos realizados a lo largo del año, así como los gastos habidos con independencia de mantener a disposición de cada propietario las distintas facturas del año 2010. Las cuentas arrojan un saldo positivo de 4.212 €.

En este punto no se somete a votación para aprobar la liquidación por los propietarios presentes y representados; tampoco se establece la distribución de los gastos por propiedad, propietarios y cuota de participación en gastos; no se da opción a los propietarios presentes a manifestar si están de acuerdo con los gastos, puesto que no están a disposición de los copropietarios, de modo que no se puede someter a la Junta de propietarios un extracto de cuenta del banco en el mismo acto de la asamblea, sin previo conocimiento de los copropietarios, sin facilitar una copia de los gastos e ingresos del año 2010, sin saber de dónde proviene el saldo comunitario, el fondo de reserva, los gastos de luz del hueco de escaleras, del grupo de presión, de tos garajes, agua, los servicios de limpieza, comisiones bancarias, disposiciones de 600 euros mensuales durante el 2010, que no detalla ni quién hace las disposiciones o reintegros, si estos gastos son imputables a todas las propiedades o solamente a parte de ellas etc.

Además, no existe constancia en el acta de firma del presidente y del secretario -administrador, no tiene fecha, no aparece sello, no se toman acuerdos fundamentales para la vida de la comunidad, como establecer las cuotas ordinarias de comunidad para el año 2011, a que debe contribuir cada comunero, no se aprueba como es obligatorio un presupuestos de gastos o previsión para el año 2011, de tal manera que el apelante conozca cual es la cuota ordinaria de comunidad de cada una de sus propiedades, para el sostenimiento de los elementos comunes, hasta el punto que el apelante desconoce cual es la cuota de comunidad ordinaria que debe pagar cada una de sus propiedades, dos pisos y cuatro locales comerciales, lo que constituye otro fundamento de la impugnación del acta o supuesta acta de la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero del 2011.

El coeficiente de participación está detallado en la escritura de constitución de la comunidad de propietarios, pero desconoce la cuota de participación en gastos generales de sostenimiento de la comunidad del art. 9 LPH , pues abona 221.00 euros, sin saber de donde sale esa cuota de que gastos, y desconociendo la aportación a cada una de sus propiedades, dos pisos y cuatro locales.

En consecuencia, el acta de de 2 de febrero del 2012 no puede ser ejecutiva o no debería ser ejecutiva ni para la fijación, mantenimiento, ni aprobación de los gastos necesarios para el sostenimiento de la comunidad EDIFICIO000 n° NUM000 de Brozas.

4º) Así mismo, alega que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, la fecha y el lugar de celebración; el autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria. Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. El orden del día de la reunión. Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Un acta que no reúna estos requisitos adolece no de nulidad radical sino de inexistencia y no produce efecto alguno en el tráfico jurídico. En los demás casos, la nulidad, o anulabilidad, deberá predicarse de los acuerdos tomados y sujetarse a las normas expresas de impugnación que para estos supuestos establece la Ley de Propiedad Horizontal.

5º) Alega que se ha impedido al apelante la justificación de algunos de los gastos que figuran en las actas, puesto que D. Nazario , pide la documentación relativa a los gastos habidos en la comunidad en el año 2011 y nunca se le proporcionaron, desconociendo de qué tipos de instalaciones comunes se sirven los locales, para imputarse unos gastos sobre los mismos.

Con fundamento en lo anterior se formula la acción de impugnación no sólo de las actas cuya nulidad o anulabilidad se pretende, sino la de todas las actas de ejercicios anteriores, aplicando la excepción del artículo 18 LPH , relativa a la impugnación de acuerdos sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación en gastos de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 n° NUM000 de Brozas.

Insiste que no pone en duda el coeficiente o cuota de participación de las propiedades del actor, D. Nazario en los gastos de sostenimiento de la comunidad, sino a que la contribución a los gastos comunes se haga separadamente para cada propiedad, especificando qué gastos y de que carácter son esos gastos que se imputan a cada una de las propiedades de la que es titular el apelante. No como hasta ahora que se le imputa el 36,880% como cuota de participación de todos los gastos de la Comunidad, cuando dicho porcentaje es lo que suman los coeficientes de participación de cada una de sus propiedades y se aplica conjuntamente a todos los gastos de la Comunidad, lo que impide conocer la cuota de participación o contribución en gastos de cada una de sus propiedades y los gastos ya sean generales o no generales a los que debe contribuir cada una de sus propiedades.

La distribución de los gastos se debe hacer correctamente en función de la coeficiente de participación, como previene el art. 9 de LPH que establece que la obligación de los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En la mayoría de los edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, los locales con salida directa a la vía pública, no contribuyen a los gatos de corredores, pasillos, escaleras). La utilización de estos elementos comunes es por tanto nula para los locales comerciales, al igual que el servicio de limpiezas, ascensor, calefacción, agua caliente, etc.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios ordinaria de fecha 2 de febrero del 2011, respecto a la imposición a D. Nazario , de la contribución a los gastos del EDIFICIO000 NUM000 DE BROZAS, porque no se respeta el coeficiente de participación en gastos de cada una de las fincas urbanas, viviendas y locales e implicando cada uno de estos coeficientes separadamente los gastos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble que son susceptibles de individualización y de los cuales no participan los locales comerciales como consta en el título constitutivo de la Comunidad y la sentencia de la AP de Cáceres de 18 de marzo de 1.994 .

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios ordinaria de fecha 2 de febrero del 2011, respecto a la imposición a D. Nazario , de la contribución a los gastos del EDIFICIO000 NUM000 DE BROZAS, porque no se respeta el coeficiente de participación en gastos de cada una de las fincas urbanas, viviendas y locales e implicando cada uno de estos coeficientes separadamente los gastos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble que son susceptibles de individualización y de los cuales no participan los locales comerciales señalados como 1, 2, 3, y 4 en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios.

La anterior pretensión tiene su fundamento porque se giran los gastos del inmueble en su conjunto y no se individualizan los correspondientes a cada piso o local, pero insiste, que no pone en duda el coeficiente o cuota de participación de las propiedades del actor, D. Nazario en los gastos de sostenimiento de la comunidad, sino a que la contribución a los gastos comunes se haga separadamente para cada propiedad, especificando qué gastos y de que carácter son esos gastos que se imputan a cada una de las propiedades de la que es titular el apelante. Dice que se deben individualizar y no como hasta ahora que se le imputa el 36,880% como cuota de participación de todos los gastos de la Comunidad, cuando dicho porcentaje es lo que suman los coeficientes de participación de cada una de sus propiedades y se aplica conjuntamente a todos los gastos de la Comunidad, lo que impide conocer la cuota de participación o contribución en gastos de cada una de sus propiedades y los gastos ya sean generales o no generales a los que debe contribuir cada una de sus propiedades.

En la escritura de constitución de la propiedad horizontal comparece el actor, como propietario del solar sobre el que se levantó edificio y procedió a la declaración de obra nueva y la división horizontal, pudiéndose observar que a cada uno de los locales se le asigna una cuota de participación, al igual que ocurre con cada une de las viviendas que componen el edificio.

Las cuotas de participación de los cuatro locales y las dos viviendas propiedad del actor suman un coeficiente del 36,88%, que no se discute por la parte actora, antes al contrario, muestra su conformidad, toda vez, que es la suma de los coeficientes de cada una de las seis fincas propiedad del apelante. Su discrepancia se limita a solicitar que se individualicen para poder determinar el importe de los gastos que corresponde a cada uno de los locales y viviendas, y más concretamente, que como se dijo en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de mayo de 1.994, los propietarios de los pisos habrán de abonar los gastos relativos a los portales y escaleras, mientras que los propietarios de los locales no contribuirán a los mismos, pero sin que tal exclusión pueda extenderse a otros gastos.

Examinada el acta de 2 de febrero de 2.011 se observa que en el apartado de ruegos y preguntas la propia letrada del actor solicita justificación de las deudas que Don Nazario mantiene con la Comunidad a esa fecha, siendo informada que en virtud de un procedimiento anterior adeuda la cantidad de 334,21€ por impago de parte de cuotas ordinarias y la cantidad de 911,78€ por deudas de costas del anterior proceso, más los correspondientes intereses, no discutiendo dicha cantidad, es decir, ni el apelante ni su letrada pusieron objeción alguna a las cantidades adeudadas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva apreciada por la Juzgadora de instancia al no estar al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, manifestando que en la convocatoria a la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero del 2011, se indica los propietarios morosos, concretamente Don Nazario debe 774,04 euros, pero en la fecha de la celebración de asamblea de propietarios ordinaria y anual ya se encontraba abonada.

Admite que en el acto de la reunión se le informó que adeudaba 334,21 euros y 971 de costas de un procedimiento judicial en vía de ejecución de títulos judiciales, que ya no pueden ser objeto de otra reclamación, desconociendo si esas cantidades están ya embargadas, pero lo que tiene claro es que de conformidad con el Art. 18.2 LPH , dicha cantidad no se corresponde a cuotas ordinarias de comunidad, ni estaban anunciadas en la convocatoria de la asamblea de propietarios de fecha 24 de Enero del 2011, con lo cual se sustrae el derecho de D. Nazario a conocerlas y a poder pagarlas. Admite que el requisito de estar al corriente en el pago únicamente no será exigible cuando lo que haya hecho el acuerdo haya sido establecer o alterar la cuota con arreglo a la cual cada propietario participa en la Comunidad, esto es, cuando se establece o altera la cuota de participación en gastos a que se refiere el artículo 5 de la Ley.

Pues bien, el Art. 18.2 LPH previene que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidascon la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Como claramente dispone la STS de 14 de octubre de 2.011 , dicho precepto establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. Si la primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; la segunda introduce una regla de procedibilidad, así como una excepción a ella, condicionando la impugnación del acuerdo a que el propietario impugnante esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que aquél tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9º de la LPH entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Así ha quedado definitivamente zanjada la controversia mantenida entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la regla contemplada en dicho precepto constituye un requisito de procedibilidad, lo que conlleva a que el cumplimiento la exigencia contenida en el mismo pueda ser examinada de oficio por el Juzgador, con la consecuencia de no ser admitida a trámite la demanda en el caso de que no se acredite; o, como algunas sostienen, si se trata de un mero requisito de prosperabilidad de la acción, que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada, y que por ello, no se estima que pueda ser apreciable de oficio. El TS se decanta claramente por considerarla como un requisito de procedibilidad.

CUARTO.- El citado precepto fue introducido por la Ley 8/99 de 6 de abril, en cuya Exposición de Motivos se declara que una de las principales razones de ser de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal es la lucha contra la morosidad de los copropietarios, lo que le lleva a modificar otros artículos de la citada norma legal, como el art. 15.2, a los efectos de privar del derecho de voto a los propietarios que no estén al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. La finalidad de la norma es claramente la de evitar que el propietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una comunidad y frente a la misma, si a su vez no cumple con sus obligaciones.

Si todo ello es así, y constando que en el acta de 2 de febrero de 2.011 se observa que la propia letrada del actor solicita justificación de las deudas que Don Nazario mantiene con la Comunidad a esa fecha, siendo informada que en virtud de un procedimiento anterior adeuda la cantidad de 334,21€ por impago de parte de cuotas ordinarias y la cantidad de 911,78€ por deudas de costas del anterior proceso, más los correspondientes intereses, no discutiendo dicha cantidad, es decir, ni el apelante ni su letrada pusieron objeción alguna a las cantidades adeudadas, ni constando que dichas sumas hubieran sido abonadas antes de interponer la demanda, es obvio que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

El actor es propietario de dos pisos y cuatro locales distintos en la Comunidad, resultando deudor de las cantidades indicadas, la referida regla o requisito de procedibilidad le impide ejercitar acciones para impugnar cualquier acuerdo de la Comunidad, salvo en el supuesto de la excepción contemplada, que no es el caso, pues las cuotas de participación de cada uno de los pisos y locales aparecen perfectamente individualizados en el título constitutivo, y no se discuten, como tampoco se discute que la suma de todos ellos es del 36,88%, con arreglo al cual se giran los gastos comunes.

Como el propio precepto establece, para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, no distinguiendo entre cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquiera que fuera el origen de la deuda, basta con que exista la deuda para que la sanción prevista en dicho artículo le afecte y le sea plenamente de aplicación.

Esta limitación del acceso a la jurisdicción que supone una previsión legal como la contemplada en el art. 18.2 LPH , no conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , puesto que éste no es un derecho fundamental absoluto, ni se considera que la carga impuesta por la norma resulte desproporcionada en atención a la finalidad que se persigue.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar los motivos relativos al fondo del asunto.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nazario contra la sentencia núm. 64/12 de fecha 28 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 146/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.