Sentencia Civil Nº 522/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 410/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100510


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00522/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 410/12

Asunto: VERBAL 375/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.522

En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 375/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 410/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO LÓPEZ ESTRADA MORENO, y como parte apelado-demandado: FLORENTI NO COLECCIÓN SL, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER VALDÉS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 14 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora María José Blanco Mosquera en nombre y representación de DIRECCION000 CB, y debo de absolver y absuelvo de la pretensión deducida a Florentino Colección SL.

Respecto de las costas procesales el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2000 se imponen a la actora al ver desestimadas la totalidad de pretensiones."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 CB, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, promovido por la actora " DIRECCION000 C.B", titular de un comercio de venta al público de prendas de ropa contra la entidad "Florentino Colección SL", empresa dedicada a la confección textil, en reclamación de la cantidad de 5689,36 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento por la demandada de su obligación de suministro de su pedido de prendas de ropa correspondiente a la temporada Otoño-Invierno 2009-2010, de un valor de 10344,30 euros, que la actora le había contratado, en el mes de febrero de 2009, y que, por tanto, no pudo comercializar, con la consiguiente pérdida de beneficios derivada de su venta, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.

Es de señalar que la cuantificación del perjuicio económico, objeto de reclamación, la establece la demandante en cuanto correspondiente con el 50% del importe resultante de aplicar al precio de coste del producto (10344,30 euros) un margen del 110% que habitualmente se aplica en el sector para fijar el precio de venta al público.

En su contestación a la demanda, la demandada, tras reconocer la realidad del pedido litigioso que debía ser servido en el mes de Septiembre de 2009, justifica su no suministro en la circunstancia de haber procedido la actora en el mes de junio de 2009 a devolver parte de la mercancía servida de la temporada anterior (Primavera-Verano 2009), contraviniendo así la política comercial de la demandada de no admitir devoluciones de prendas, lo que motivó a que el empleado de la empresa don Florentino (testigo en la vista del juicio) se pusiera en contacto con la actora para participarle que las prendas de ropa del pedido correspondiente a la temporada Otoño-Invierno 2009-2010 solo serían servidas si su importe era abonado antes de su entrega, teniendo la demandada por anulado dicho pedido al no tener desde entonces más noticias de la actora. Llegando asimismo la demandada, por otro lado, a alegar la falta de justificación por la actora del lucro cesante objeto de reclamación.

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en la inacreditación de un incumplimiento contractual deliberado y dañoso por parte de la demandada así como también en no haberse probado debidamente por la actora la existencia de perjuicios económicos.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su pretensión resarcitoria con base en las sustanciales consideraciones que se pasan a exponer a continuación.

Así, se sostiene que de la prueba practicada ha venido a acreditarse la existencia de una relación comercial entre las partes litigantes, consistente en la realización de pedidos de prendas textiles por parte de la actora a la demandada desde hace años, y concretamente del pedido objeto de litis, limitándose la demandada a alegar que no entregaron las prendas solicitadas en dicho pedido por haber condicionado su suministro al abono anticipado y al contado de su importe, debido a que la actora había devuelto las prendas que no consiguió vender de la temporada anterior.

Siendo así que la demandada, de manera unilateral, contrariando la buena fe y las costumbres comerciales de ambas empresas, decide no servir el pedido, alegando que hubo una supuesta llamada telefónica advirtiendo de ello a la actora. Lo que comporta una conculcación de los arts. 1254 , 1256 y 1258 del Código Civil .

Respecto a la existencia del lucro cesante, es de apreciar una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, tras haber quedado acreditado mediante la prueba practicada en el procedimiento la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada que propició que la actora no pudiera vender las prendas que había solicitado para su ulterior venta en el mercado lucrándose de esta actividad.

La actora es una comunidad de bienes que realiza la declaración de la renta de manera individual utilizando el método de la estimación objetiva, por lo que dicha declaración no resulta muy representativa al objeto de acreditar la pérdida sufrida por la misma.

Pero la pérdida económica existe. Dado que ante el incumplimiento de la demandada (no suministro del pedido) la actora no puede reaccionar y suplir la falta de mercancía.

En el sector textil la fórmula más utilizada para establecer los precios de venta y el beneficio que se obtiene es la que se explica en el escrito de demanda.

Y el testigo propuesto por la actora viene a manifestar que en sus empresas se aumenta un 50% el precio de coste para sacar al mercado sus prendas y que como mínimo se producen unas ventas del 50% de la mercancía.

Por tanto, no cabe considerar la inexistencia de lucro cesante y si, en última instancia, se estima no ajustada la valoración que del mismo efectúa la demandante, podría el Juzgador modularla en aplicación del art. 1103 CC .

TERCERO.- En el caso examinado nos encontramos ante un supuesto de contrato de compraventa mercantil, que asimismo hay que entender perfeccionado desde el momento en que por la vendedora demandada hay reconocimiento y aceptación del pedido de prendas de ropa que se adjunta como documento núm. 2 con el escrito de demanda.

A tenor de los arts. 339 y 329 del Código de comercio , la puesta de las mercaderías vendidas a disposición del comprador resulta previa al cumplimiento de la obligación del pago de su precio al vendedor y la no entrega por éste de los efectos vendidos en el plazo estipulado faculta al comprador para reclamar los perjuicios que por causa de tal incumplimiento se le hayan irrogado.

Admitido por la demandada el no suministro a la actora del pedido de prendas de ropa concertado, sin que, por lo demás, haya justificado -cual sostiene- haber participado a la compradora solicitante del pedido la supeditación de su entrega al pago anticipado de su importe, cabe concluir la existencia del incumplimiento contractual denunciado y la posibilidad de reclamación indemnizatoria por la compradora por los perjuicios que aquél incumplimiento le haya acarreado.

Como expresa la doctrina, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente.

En torno a la indemnización de daños y perjuicios y, más particularmente, del lucro cesante, la STS de fecha 26/9/2002 viene a señalar que:

"En relación al artículo 1106 del Código Civil hay que tener en cuenta dos pilares fundamentales: el alcance de la indemnización de daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor y dentro de aquél resarcimiento la parte correspondiente a la pérdida que haya sufrido y a las ganancias que haya dejado de obtener. La doctrina suele dar un concepto objetivo del daño, caracterizándolo como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. El concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, aunque no es necesario aludir a la culpabilidad del responsable. Puede, por tanto, decirse que daño es "todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual haya de responder otra".

Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

El fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106, que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener.

El pronóstico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión.

A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1996 expresa que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico."

En resumidas cuentas, la ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso ( SSTS 21/11/1977 y 19/1/2006 ), utilizando para su cuantificación un criterio objetivo lo más cercano posible a su real efectividad.

Pues bien, sobre la base de tales premisas, en el supuesto examinado cabe tener por justificada la procedencia de concesión a la demandante de una indemnización por lucro cesante, por cuanto en la temporada Otoño-Invierno 2009-2010 no ha podido disponer de las prendas de ropa objeto del pedido (obviamente ajustado a las previsiones de venta) con la consiguiente pérdida de beneficios producto de su comercialización. Debiendo tenerse como muy probable la venta al público por la actora de tal mercancía, o cuando menos de la práctica totalidad de la misma, si se tiene en cuenta que, del pedido relativo a la precedente temporada Primavera-Verano 2009,, según resulta de la documentación aportada por la demandada, siendo su total facturación de 10554,60 euros el porcentaje de prendas de ropa devueltas solo alcanzó a representar un 11,95% de su valor.

En cuanto a la cuantificación de la procedente indemnización, si bien es cierto que la actora no ha propuesto prueba pericial ni contable que permita establecer aquella conforme a criterios fiables y objetivos, el hecho de que el testigo-empleado de la demandada venga a situar el margen comercial habitual en un 50% sobre el precio de coste posibilita su ponderada determinación sobre la base de aplicar al beneficio bruto así calculado (del orden de 5167,15 euros) un porcentaje del 50% por costes fijos, lo que supone establecer el montante indemnizatorio por lucro cesante, en cuanto equivalente al beneficio neto dejado de percibir, en la suma de 2583,57 euros.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por " DIRECCION000 CB" contra la entidad "Florenti no Colección SL", y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 2583,57 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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