Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 522/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7531/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 522/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100454
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7531/2011
JUICIO Nº 1459/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 522/2012
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de apelación por el Magistrado DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto y examinado el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7531/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el juicio verbal número 1459/10 , seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA , promovidos por LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Dª Aida representados por la Procuradora Dª MÓNICA FERNÁNDEZ HERRERAcontra Dª Celia representada por la procuradora Dª ISABEL MARTINEZ PRIETO y MAPFRE FAMILIAR, S.Arepresentado por la procuradora Dª MªBELÉN ARANDA LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes demandadas contra sentencia recaída en autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Fernández Herrera, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA Y Aida , frente a Celia y Mapfre Seguros condeno a Dª Celia con la responsabilidad solidaria de la entidad Mapfre, a abonar a la entidad Línea Directa Aseguradora, un total de 4.554'80 euros, más otros 300 euros en favor de la codemandante Dª Aida , que serán únicamente con cargo a la sra. Celia , devengando las expresadas sumas interés computable al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro para la sra. Celia , e incrementado en un 50% para la aseguradora condenada y todo ello con expresa condena en costas procesales a ambas demandadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Celia y MAPFRE FAMILIAR, S.A que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Discuten básicamente a condenadas la existencia o no de un caso de fuerza mayor que les exoneraría de responsabilidad por los daños causados por las caballerías que fueron atropelladas por el vehículo de la actora y asegurado también por la codemandante, dado que las restantes cuestiones planteadas por la correcurrente aseguradora irán en función de la solución que se de a la anterior cuestión. En efecto, dispone el art. 1905 del código civil que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, cesando solo tal responsabilidad en el caso de que el daño proviniere de fuerza mayor o culpa del que lo hubiere sufrido. Se trata pues de un supuesto de responsabilidad objetiva en el que se produce una inversión de la carga de la prueba. En el de autos, acreditado el daño, que no se discute, y acreditada la relación causal, es decir que fuese producido por los animales atropellados, que tampoco se discute en sede de apelación, sería la propietaria de tales animales la que deberá soportar la carga de probar la fuerza mayor. En el supuesto de autos pretendió hacerlo alegando que la cuadra donde se guardaban y custodiaban los animales presentaba la puerta forzada, al disponer de una cadena de unos setenta centímetros de larga y un candado que se encontraba forzado, aludiendo con ello a un posible intento de robo de tales animales. No obstante ello, la sentencia recurrida no considera probada tal tentativa de robo, y lo funda en dos circunstancias fácticas, a saber que la denuncia tardó en ponerse tres días, por lo que no se prueba que el forzamiento fuese anterior al siniestro ni por tanto la causa de que los animales saliesen, y, en segundo lugar, por el resultado de la inspección ocular de las Fuerzas Públicas al observar toda la hierva alrededor de la cuadra pisada y grillada por la acción y el paso de los animales.
SEGUNDO : El recurso ha de tener favorable acogida porque se considera que la parte demandada, propietaria de los animales, ha cumplido suficientemente con la carga de probar la fuerza mayor, lo que hace ocioso el análisis de los restantes motivos de recurso aducidos por la aseguradora. En efecto, las dos causas invocadas por la sentencia carecen de entidad argumentativa suficiente, no constituyendo un razonamiento lógico. En la proponía comparecencia-denuncia que hace el esposo de la propietaria de los animales ya se deja recogida la causa de la demora de los tres días, que lo había sido por indicación de la propia Fuerza actuante que le mostró la necesidad de llevar a cabo primero el atestado por el accidente de circulación, el atropello; de no ser cierta tal afirmación, lo razonable hubiera sido que en el propio atestado se contuviera alguna referencia a su falsedad, no resultando además ninguna explicación en tal demora si no fuera así: si se pretendiera construir o preconstituir prueba falsa para argumentar la existencia de la fuerza mayor, no se tardan tres días en presentar una cadena y un candado forzado. Carece de sentido. En segundo lugar, la observancia de suelo totalmente trillado por las pisadas de los animales no significa que los mismos pasteen sueltos por tal zona, sino que es paso obligado para la cuadra; por otra parte, dada la hora del siniestro, las dos de la madrugada, carece de sentido que se les mantenga a tales animales sueltos y sin protección alguna, no siendo una hora de pastoreo, y siendo la propietaria la primera interesada, por razones de seguridad, que a tales horas no se encuentren los animales sueltos, de ahí que el argumento de la soltura o libertad de los animales para pastar carece de lógica a esas horas de la noche. Damos pues por probado el acto de forzamiento de la cerradura de la cuadra como causa de la salida de las caballerías y su irrupción de la vía pública causando así los daños por los que se vino a reclamar. Lo razonado conduce a la estimación de ambos recursos y a la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a los demandantes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia y MAPFRE FAMILIAR S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de Sevilla, recaída en autos nº 1459/10, la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Aida frente a dichos apelantes a los que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra.
3º.- Impongo las costas de la primera instancia a la parte actora. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido a los recurrentes.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7531 11 y 4050 0000 04 7531 11, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.
